20001-23-31-000-2000-1439-01(2769)

CUOCIENTE ELECTORAL – Concepto. Finalidad / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL – Violación Por cuociente electoral, según el artículo 263 de la Carta Política, se entiende el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer, de manera que la adjudicación de puestos a cada lista se debe hacer en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos; y los que quedaren por proveer, a los mayores residuos, en orden descendente. De esa forma se garantiza la representación proporcional de los movimientos y partidos políticos cuando se vota por dos o más personas para cargos de elección popular. Respecto a la violación del sistema del cuociente electoral, la Sala ha expresado que el motivo de invalidez previsto en el numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, se da al no aplicar la operación aritmética antes descrita. Es decir, para que se configure la citada causal de nulidad electoral, es necesario que se hayan computado los votos emitidos en una elección, en donde se trate de elegir a dos o más personas, por un procedimiento diferente al determinado en la Constitución o en la ley, o sea el del cuociente electoral. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1891 de 24 de noviembre de 1999, Sección Quinta NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia con fundamento en omisión en el registro de votos / ACTA DE ESCRUTINIO – Nulidad originada en registro falso o apócrifo / CONCEJAL – Nulidad de la elección por omisión en el registro de votos El vicio referido por el demandante es una circunstancia diferente a la aplicación del cuociente electoral, y, por ende, no configura el motivo de nulidad señalado en la norma citada. No obstante, ese vicio encaja en la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según pasa a exponerse. Un elemento o registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos, puesto que corresponden a las maniobras que deforman la verdad electoral) cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, ya sea por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresar. No obstante, la existencia de un elemento falso no conduce por si misma a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera la anulación del escrutinio. El demandante afirma que, si bien la Comisión Escrutadora reconoció que en el formulario E-14 al candidato Héctor Fidel Hernández Rodríguez no le fueron contabilizados cinco votos válidamente obtenidos, lo cierto es que al momento de realizar el consolidado definitivo tal número de sufragios no fue tenido en cuenta. Es decir que en el Acta de Escrutinio del Jurado de Votación de la mesa número 2 del corregimiento “La Aurora” del Municipio de Chiriguaná, según verificación de la Comisión Escrutadora Municipal, se incurrió en la omisión del registro de cinco votos válidamente obtenidos en favor del candidato número 313, Señor Héctor Fidel Hernández Rodríguez. Así las cosas, como lo afirma el demandante, es evidente que los cinco votos que le fueron reconocidos al candidato Héctor Fidel Hernández Rodríguez por la Comisión Escrutadora de Chiriguaná al escrutar la mesa número 2 del corregimiento “La Aurora” no se tuvieron en cuenta en el consolidado definitivo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto se tiene que, efectivamente, logró demostrarse la omisión en el registro de votos

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