20001-23-31-000-1999-1084-01(11659)

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Suspende el término de firmeza de la declaración tributaria / FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA – Se ve afectada por la notificación del emplazamiento para corregir / CORRECCION DE DECLARACION DESPUES DE DOS AÑOS – Es procedente si se realiza en el término de respuesta al pliego de cargos o emplazamiento para corregir / TITULO EJECUTIVO – Lo constituye las correcciones de la declaración tributaria en el sublite El parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario dispone que en los casos previstos en dicha norma (correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor) el contribuyente puede corregir válidamente su declaración tributaria aunque se encuentre vencido el término establecido en el citado artículo (dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar), “cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir”. El artículo 714 del Estatuto Tributario establece que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años ‘siguientes’ a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. De la interpretación armónica de las citadas normas y en oposición a lo expresado por la actora y el a quo, surge que el término de firmeza de la declaración tributaria no sólo se afecta por la notificación del requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, sino también con ocasión de la notificación del ‘emplazamiento para corregir’, como ocurrió en el caso de autos, todo ello con independencia de la notificación o no de un requerimiento especial o liquidación de revisión, ya que tales actos corresponden a procesos diferentes, esto es, de corrección y de revisión, respectivamente. La Sala observa que en el caso de autos la Administración expidió y notificó oportunamente el emplazamiento para corregir Nº 029 de 4 de junio de 1998, esto es, dentro del término de los dos años ‘siguientes’ al vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta a cargo de la sociedad por el año 1995 (4 de junio de 1996) y la sociedad en el mes siguiente a la notificación del emplazamiento corrigió oportuna y válidamente su declaración el 5 de junio de 1998 y el 3 de julio de 1998, por lo que es claro que la última de las citadas correcciones constituyó el título ejecutivo con fundamento en el cual la entidad demandada adelantó el respectivo proceso de cobro coactivo, sin que en consecuencia tuviera prosperidad la alegada excepción de falta de título ejecutivo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-1084-01(11659) Actor: INVERSIONES CHIMILAIMA LTDA. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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