20001-23-31-000-1999-0257-01(6587)

CARGA DE LA PRUEBA – Concepto / PRINCIPIO INQUISITIVO – Aplicación y fin de justicia / PRINCIPIO DE JUSTICIA – Fin esencial del Estado / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – Debe solicitarlos el Juez administrativo en el auto admisorio de la demanda En cuanto al fundamento de la providencia del Tribunal a quo, la Sala observa que si bien es cierto que la carga de la prueba o la “… carga procesal es una situación jurídica, instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.”; también lo es que los artículos 37, numeral 4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa por mandato expreso del artículo 267 del C.C.A., muestran que la actuación del juez en el campo de la prueba debe tener presente el principio inquisitivo, el cual le impone a dicho funcionario el deber de esclarecer oficiosamente la realidad fáctica en litigio, para garantizar de esa manera que sus decisiones de fondo sean adoptadas en forma justa. Resulta así que el cometido del juez no puede quedarse en la simple aplicación de las leyes ante un material probatorio dado, sin posibilidad alguna, motu proprio, de adelantar inquisiciones propias que lo lleven a formar su conciencia y a adquirir el grado de convicción necesario para desatar el litigio planteado. El juez tiene, pues, la misma iniciativa, o incluso una más amplia, frente al debate probatorio que la propia de los extremos en litigio, pues a él no lo mueven intereses privados, como a las partes, sino uno público, de mayor jerarquía, cual es la realización de la justicia, como fin esencial del Estado. La legislación contencioso administrativa le impone al juez el deber de solicitar en el auto admisorio de la demanda los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales están representados en el sub lite por el expediente administrativo que condujo a la imposición de la sanción. NOTA DE RELATORIA: Se cita de la Corte Suprema de Justicia, Sent. de 4 de marzo de 1998, Exp. Núm. 4921; M.P.: Dr. Carlos E. Jaramillo S. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Sobreprecios en contrato de suministro / CLAUSULA A.I.U. – Improcedencia en contratos de suministro / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – En procesos de responsabilidad fiscal / CULPA IN VIGILANDO – Personas bajo dirección o mando / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERARQUICO – No se exonera de responsabilidad sobre personas bajo su dirección o mando En lo que hace a los valores que, en últimas, originaron el monto del faltante de fondos hallados por la Contraloría del Cesar, fácil resulta concluir, como lo hizo el investigador fiscal, que al comparar los precios de los artículos que debían ser suministrados a través del Contrato Núm. 22 celebrado entre el Municipio de La Paz y Eobaldo José Díaz Martínez, con las cotizaciones pedidas durante el curso de la investigación fiscal a los propios distribuidores de esos bienes, su diferencia es marcada, a lo cual se adicionó, en tratándose de un contrato de suministro, la cláusula del A.I.U., sin que allí se hubiera pactado la construcción de obras civiles, las cuales hicieron parte del Contrato Núm. LA PAZ-UM-01 de 1996. No pueden prosperar, entonces, las acusaciones hechas por la parte demandante porque la revisión de las copias del trámite fiscal muestra que las distintas pruebas recaudadas por la Contraloría, destinadas a esclarecer los hechos que rodearon la adquisición de los elementos destinados a la optimización del acueducto de La Paz, se apoyaron en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 numeral 3 de la Ley 42 de 1993, así como también en el artículo 28 de la Resolución Núm. 3466 de 14 de junio de 1994, expedida por el Contralor General de la República. En lo que hace a la crítica elevada por el demandante respecto de la responsabilidad fiscal que en forma

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