20001-23-31-000-1996-2779-01(13392)

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Los daños por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se concretan en la providencia judicial ejecutoriada / FALLA DEL SERVICIO POR ALLANAMIENTO ILEGAL, REGISTRO Y OCUPACION DE INMUEBLES – Cómputo del término de caducidad de la acción / ALLANAMIENTO Y OCUPACION ILEGAL DE INMUEBLES POR NARCOTRAFICO – Caducidad de la acción de reparación directa Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. Así lo precisó la Sala en auto proferido el 2 de febrero de 1996, exp. 11.425. La anterior pauta jurisprudencial resulta igualmente aplicable respecto de la incautación de bienes muebles o inmuebles en desarrollo de una investigación previa o de la etapa instructiva de una investigación penal, porque sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario. O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado. En consecuencia, la reclamación judicial por esa sindicación, allanamiento, registro y ocupación debió formularse a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que dispuso abstenerse de abrir investigación penal contra los actores y ordenó la entrega del bien inmueble a estos, pues sólo a partir de esta fecha, como quedó explicado, se tornó en injusta la vinculación de los actores a la investigación por actividades de narcotráfico y la privación de la tenencia del inmueble. Además de lo expuesto cabe precisar que como el demandante conoció oportunamente la providencia que determinó la firmeza de la decisión absolutoria, porque fue parte vinculada a la investigación preliminar, no le es dable afirmar ahora que el derecho a reclamar la restitución del inmueble surgió desde una fecha posterior. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392) Actor: HERNAN LOPEZ GARCIA Y OTRA

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