20001-23-31-000-1996-2694-01(13657)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTES DE TRANSITO – Inexistencia en muerte de soldado por configurarse el hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – Exoneración de la Administración En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. La conducción de vehículos automotores constituye un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con dicha actividad, lo que debe analizarse es si éste constituye realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. Por lo tanto, la entidad que ejerce la actividad peligrosa debe responder por el daño siempre que el hecho le sea imputable, aun cuando por circunstancias internas el peligro latente que envuelve la actividad se haya desencadenado sin su culpa, es decir, responde aún en los supuestos de caso fortuito, pero no automáticamente por el sólo hecho de haber participado la actividad pasivamente en la causación del daño. En consecuencia, cuando interviene una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero cuando es causa exclusiva del daño y además, que haya sido imprevisible e irresistible para la entidad, ésta se exonera de responsabilidad. En síntesis, la entidad responsable del servicio asume patrimonialmente frente a las víctimas los riesgos que su explotación genere, pero sólo en la medida en que éstos sean causa eficiente del daño. Considera la Sala que con las pruebas que obran en el expediente se acreditó la intervención de la actividad riesgosa desarrollada por la entidad demandada en la muerte del soldado Ramos Espinosa, esto es, quedó demostrado que éste falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino el vehículo oficial en el que la víctima se desplazaba por orden de sus superiores y en cumplimiento de una misión oficial. Además se demostró que la conductor del vehículo oficial realizó las maniobras conducentes a evitar el daño pero no lo pudo lograr porque el tercero se desplazaba a gran velocidad e invadió su carril, es decir, el hecho fue irresistible e imprevisible para él. En conclusión, si bien en la ocurrencia del accidente que le costó la vida al soldado Ever Carlos Ramos Espinosa intervino la entidad demandada, no hay lugar a condenarla porque el hecho se produjo por la culpa exclusiva y determinante de un tercero, la cual le fue imprevisible e irresistible. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 4 de mayo de 1998, Exp. 11044, del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401 y del 15 de marzo de 2001, Exp. 11222. HECHO DE UN TERCERO – Características / CONCURRENCIA DE CAUSAS – en el caso de actividades peligrosas Vale destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma unánime han señalado que el hecho del tercero exonera totalmente de responsabilidad cuando puede tenérsele como causa exclusiva del daño, circunstancia que se configura cuando reviste las características de causa extraña, es decir, que debe ser imprevisible e irresistible y ajeno a la esfera jurídica del demandado. Son imprevisibles e irresistibles todas las consecuencias dañosas que atendidas las circunstancias concretas del hecho, el demandado no haya podido evitar, a pesar de haber tomado todas las medidas preventivas que se precisen según la actividad, o haya ejercido en el acto los medios defensivos a su alcance. Cuando

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