20001-23-31-000-1995-2313-01(12848)

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO – Se deben demostrar los perjuicios y el nexo de causalidad entre aquellos y la nulidad del acto de caducidad / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Responsabilidad contractual como consecuencia de la nulidad del acto que la declara Tratándose de la responsabilidad contractual proveniente de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo contractual es necesario: De una parte, demandar la ilegalidad del acto (pretensión impugnatoria) y contraprobar la presunción de legalidad que lo ampara. Es necesario además en la responsabilidad contractual, demandar la indemnización de los perjuicios causados (pretensión resarcitoria) y demostrar: -el perjuicio como la consecuencia de la alteración real material exterior que padeció el demandante en las áreas patrimonial y/o extrapatrimonial, y -el nexo de causalidad, comprendido, en este caso, como la relación de medio a fin entre el acto demandado declarado nulo con los efectos producidos por éste. Asimismo, la responsabilidad contractual como objeto de declaración judicial requiere pues, tratándose de la impugnación de acto contractual, de la declaración previa de nulidad de éste; así se constata de la lectura del primer inciso del artículo 87 del C.C.A, entre otros. PERJUICIOS – Características / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Los perjuicios no se presumen, deben probarse Desde antes de la entrada en vigor de la Constitución 1991, la ley civil y la jurisprudencia de la Sala – con base en la doctrina extranjera – señalaba y estudiaba, respectivamente, que el perjuicio debía tener las siguientes características: -Que sea cierto, es decir, que haya lesionado un derecho del perjudicado (presente o futuro cierto). -Que sea particular, es decir, a la persona que solicita reparación. -Que sea anormal, porque excede los inconvenientes inherentes al funcionamiento del Estado. -Que verse sobre una situación jurídicamente protegida. Por regla general el perjuicio con sus cualidades, como cualquier otro hecho procesal, es materia de prueba. La ley establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen (art. 177 del C de P.C). En consecuencia, quien pretende judicialmente la reparación de un daño, debe probarlo toda vez que este elemento, como quedó explicado, es presupuesto indispensable de la obligación de indemnizar. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 6 de febrero de 1992, exp. 6.030; del 11 de diciembre de 1992, exp. 7403; del 26 de marzo de 1998, Exp. 10538; del 14 de octubre de 1999, Exp. 11197; y del 13 de julio de 2000, Exp. 12513. PERJUICIOS MORALES CONTRACTUALES – Evolución jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL – No se presumen, deben probarse Inexistencia de prueba En materia de perjuicios morales en la actividad contractual no siempre la jurisprudencia ha sido la de aceptarlo; tesis actual. En un principio esta Corporación negó la procedencia de la indemnización de perjuicios morales reclamados con fundamento en la actividad contractual de la Administración. La denegatoria se fundamentó en que los daños morales sólo se configuran cuando se presenta la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto; situación que no se daba en las relaciones contractuales, porque, afirmó en esa

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