REMATE – Improcedencia de suspensión a través de la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia / DERECHO DE PROPIEDAD – No es un derecho fundamental / DACION DE PAGO Manifiesta la actora que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, consistente en que el Banco Granahorrar se negó a recibir en dación en pago la propiedad objeto de hipoteca, motivo por el cual fue ordenado su remate dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en su contra, embargándosele además las cuentas de ahorro y corrientes que posee, con lo cual su negocio personal de tejidos se ve perjudicado económicamente. Para evitar este perjuicio, la actora solicita que por medio esta acción se ordene al Banco Granahorrar recibir el inmueble hipotecado en dación en pago, y se comunique al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán la suspensión provisional del remate del bien. Al respecto, cabe señalar que no se vislumbra en el expediente el detrimento de un derecho fundamental de la actora que le ocasione un perjuicio irremediable, toda vez que las acciones que cursan en su contra son producto del incumplimiento de la obligación civil que aquella contrajo con la entidad bancaria, la cual está ejerciendo su derecho legítimo mediante el cobro judicial. Ahora bien, no son procedentes las peticiones elevadas por la actora ya que en modo alguno es admisible que el juez de tutela resuelva sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, dentro del cual la demandada puede hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en la ley procesal civil. No existe vulneración de los derechos a la vida, honra y bienes consagrados en el artículo 2° constitucional. En primer lugar no se vislumbró la realización de actos que determinaran de manera objetiva un peligro para la vida de la actora, y en segundo lugar, su reputación no se vio afectada con actos deshonrosos. Respecto al derecho de propiedad es pertinente decir, en principio, que éste individualmente considerado, no es fundamental sino un derecho económico y social, y por excepción, se aplica como fundamental de manera indirecta cuando se encuentra en conexidad con uno fundamental de aplicación directa que se vea afectado con la violación de la propiedad. El artículo 335 define las actividades financiera y bursátil como de interés público, las cuales sólo pueden ser ejercidas con intervención del Estado, y el artículo 150 regula las funciones del Congreso de la República al cual le corresponde, conforme al numeral 19 literal d), dictar normas generales para regular las actividades relacionadas con el manejo e inversión de los recursos captados del público. Tales normas no consagran derechos fundamentales de la persona, razón por la cual resultan ajenos al objeto y finalidad de la acción de tutela. En consecuencia, como quiera que no existe violación a ningún derecho fundamental, la solicitud de amparo elevada por la actora carece de fundamento, motivo por el cual el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado. Sentencia 1527(AC-2144) del 02/01/24, Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, Actor: MARIA PIEDAD FLOREZ ROJAS, Demandado: BANCO GRANAHORRAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
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