19001-23-31-000-2001-1485-01(AC-1764)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de vulneración por declaratoria de caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de pensionados de Industrias Puracé / ACCIÓN DE TUTELA – Legitimación por activa de Asociación de Pensionados Así, entonces, la única legitimada para ejercer la acción contractual en busca de obtener la nulidad de la Resolución número 0001 del 13 de febrero de 2001 es la empresa Industrias Puracé S.A. por ser la contratista y no cualquier persona que pueda tener algún interés o resultar afectada por la declaratoria de caducidad del contrato. De manera que la Asociación de Jubilados y Pensionados de Industrias Puracé S.A., frente a la decisión que MINERCOL LTDA adoptó mediante la Resolución número 0001 del 13 de febrero de 2001, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. El análisis probatorio permite concluir que el fundamento de la decisión de Minercol Ltda de declarar la caducidad del contrato por el régimen de aporte número 004-82M celebrado el 7 de junio de 1982 con la sociedad Industrias Puracé, fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta última, relacionadas con “1. Garantía, 2. Facultad para subcontratar, 3. Informes, 4. Contraprestaciones”. Así, entonces, resulta claro que la declaración de caducidad administrativa del mencionado contrato no es el resultado de una “confabulación” entre Minercol Ltda., Industrias Puracé S.A., la empresa Minera Indígena del Cauca S.A. y el Cabildo Indígena del Resguardo de Puracé, para acabar con la sociedad Industrias Puracé S.A., y, en consecuencia, afectar los intereses de sus pensionados y jubilados, como lo sostiene la peticionaria, pues lo que aparece demostrado es que tal decisión, en realidad, se adoptó en ejercicio de una competencia legalmente atribuida a la entidad pública contratante, y objetivamente se advierte la invocación de unas causales que legalmente le permitían a Minercol Ltda tomar esa medida. Ahora, tampoco se puede considerar que con la caducidad del contrato por el régimen de aporte número 004-82M celebrado el 7 de junio de 1982, se pongan en peligro los derechos de los pensionados y jubilados de la sociedad Industrias Puracé S.A., pues como ya se anotó la mencionada sociedad es objeto de un proceso concordatario en el que los pensionados han sido reconocidos como acreedores. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001). Radicado número: 19001-23-31-000-2001-1485-01(AC-1764) Actor: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE INDUSTRIAS PURACE S.A.

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