ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Obligación de observar los términos previstos en el Decreto 723 de 1997 sobre revisión y pago de cuentas por servicios de salud / PROCESO DE REVISION DE CUENTAS POR SERVICIOS DE SALUD – Obligatoriedad de los términos previstos en le Decreto 723 de 1997 / CAJANAL – Obligación de observar términos para el pago de servicios de salud Las pruebas allegadas evidencian que CAJANAL E.P.S. ha omitido cumplir con el deber legal de ceñirse al procedimiento que conforme el artículo 3º. del Decreto 723 de 1997 deben observar las entidades promotoras de salud para revisar integralmente las cuentas que les presenten las entidades prestadoras de servicios de salud; y para aceptarlas u objetarlas. Igualmente, ha incumplido el deber que instituye el artículo 4º. ibídem de pagar el 60% del monto de las facturas objetadas total o parcialmente. La Sala advierte que han transcurrido más de dos (2) años desde que el cumplimiento de tales deberes se hizo exigible, tiempo que excede con mucho el razonable para que la Administración consolide las cuentas por servicios prestados en salud, sin que además CAJANAL haya dado a la actora un estimativo del plazo definitivo en que terminará el proceso de revisión de las cuentas que suscitan la presente acción. Como quedó reseñado, la demandada admite en su contestación que los servicios de salud fueron efectivamente prestados en 1999 por los Hospitales y Centros de Salud de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA y que estas entidades presentaron las cuentas cuyo pago reclaman. Para la Sala es inaceptable la ineficiencia administrativa que ha evidenciado el GRUPO CENALC DE CAJANAL en el proceso de revisión de las cuentas por servicios de salud prestados en 1999, ante la grave vulneración del derecho a la prestación eficaz de los servicios de salud, causada por el incumplimiento en los pagos por las entidades promotoras de salud, y ante el inminente riesgo de colapsar financieramente en que se encuentran las entidades prestadoras de servicios de salud por no percibir los recursos que les adeudan en este caso, a los Hospitales Públicos y Centros de Salud del Departamento del Cauca. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Proceso de revisión de cuenta por servicios de salud: excepción a normas que establecen gastos / INEFICIENCIA ADMINISTRATIVA – Incumplimiento de los términos previstos en el Decreto 723 de 1997 sobre el pago de servicios de salud / SERVICIOS DE SALUD – Proceso de revisión de cuentas por Empresas Promotoras de Salud / EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD – Incumplimiento de términos en proceso de revisión de cuentas por servicios de salud / PROCESO DE REVISION DE CUENTAS POR SERVICIOS DE SALUD – Obligatoriedad de los términos No tuvo en mente el Legislador que la prohibición del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997 sirviese a las entidades promotoras de salud como excusa de su negligencia administrativa, o de pretexto para dejar de pagar oportunamente las obligaciones contraídas con las empresas prestadoras de servicios de salud. Menos aún cuando en este sector el costo de oportunidad es variable determinante de la viabilidad del sistema de seguridad social que, según es sabido, se estructura como un régimen contributivo. Esa concepción repugna a los principios rectores del Estado Social de Derecho y por ello, los argumentos esgrimidos por CAJANAL merecen enérgica censura. Basta recordar los términos perentorios con que la Constitución Política el derecho a la salud y a su prestación eficiente y oportuna. Es, pues, claro que el reparo no se suscita a causa de las políticas administrativas que las entidades promotoras de servicios públicos de salud fijen para el manejo de las respectivas partidas presupuestales y para la ordenación del gasto. El
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.