ACCION POPULAR – Legitimación en la causa por activa: alcance / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – En acción popular es irrelevante el factor vecindad ya que toda persona puede instaurarla No asistió razón al a quo en cuanto estimó que el actor carecía de legitimación en la causa para promover la acción popular, por no residir en el Municipio de Mercaderes, ni tampoco acreditar en qué radicaba respecto de él la amenaza o violación del derecho reclamado, dado que, del texto de los artículos 1º, 2º, 4º, 9º, 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, se deduce que por la naturaleza de dicha acción, su objetivo y los derechos frente a los cuales recae, toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12, está legitimada en la causa por activa; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente…”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción. NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de 1º de noviembre de 2001, expediente AP- 3654, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 6 de diciembre de 2001, Expediente núm. AP-0231, Actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Protección ante agua inapta para el consumo / AGUA – Requisitos fisicoquímicos exigidos en el decreto 475 de 1998 De acuerdo con el acervo probatorio allegado y lo manifestado en la contestación de la demanda por la Secretaría de Salud Departamental Cauca, que el agua suministrada no es apta para el consumo humano (fisicoquimicamente rechazada por presencia de coliformes fecales), lo que amerita acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenarle a la citada Empresa que cumpla los parámetros previstos en dicho Decreto (D. 475/68), para prevenir daños a la población, cumplimiento que debe acreditar mediante certificación de la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, ante el Tribunal Administrativo de dicho Departamento, en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-0853-01(AP) Actor: CHRISTIAN JOSUÉ NARVÁEZ OVIEDO Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO DE MERCADERES – EMPOMER E.S.P.
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