19001-23-31-000-2001-0387-01(AC-618)

DERECHO A UNA VIDA DIGNA – Protección a personas de la tercera edad / DERECHO A LA SALUD EN LA TERCERA EDAD – Derecho fundamental / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Suministro de medicamentos por fuera del POS / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS POR FUERA DEL POS – Osteoporosis / OSTEOPOROSIS – Suministro de medicamentos por fuera del POS / E.P.S. – Suministro de medicamentos / ACUERDO 8 DE 1994 – Inaplicación del artículo 7 literal g En los casos en que se encuentre amenazado el derecho a la salud de personas de la tercera edad, tal derecho adquiere el carácter de fundamental, pues de la eficacia de tal derecho depende, como regla general, su derecho a la vida y a la integridad personal. El artículo 11 de la Constitución Política estableció que el derecho a la vida es inviolable. El alcance de este derecho ha sido determinado por la Corte Constitucional, en el sentido de que no se reduce a la mera subsistencia, sino que supone vivir en condiciones dignas. La Sala se ceñirá a lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha establecido unos parámetros para fallar casos como el presente. En este caso, la subsistencia de la actora no se pone en riesgo con la falta del suministro de los medicamentos formulados por el médico tratante. Sin embargo, está probado que la paciente tiene 62 años, que le fue diagnosticada Osteoporosis, que tiene un reemplazo articular de cadera y que tal afectación puede disminuir con el suministro del medicamento recetado. Todo ello permite afirmar que las condiciones de vida de la actora se ven seriamente afectadas por la enfermedad diagnosticada y que no tomar la droga prescrita disminuye la fijación de Calcio en los huesos y demora la curación del paciente. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Constitución es norma de normas y que cuando se presente incompatibilidad entre ésta y la ley o cualquier otra norma jurídica, se deben aplicar, de manera preferente, las disposiciones constitucionales (art. 4°. C.P.), y dado que se cumplieron todas las condiciones señaladas por la jurisprudencia para inaplicar las normas que reglamentan el Plan Obligatorio de Salud, se concederá el amparo para que la E.P.S. suministre los medicamentos prescritos a la actora. De acuerdo con lo dicho, en este caso la Sala inaplicará el artículo 7º literal G del acuerdo 8° de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el cual se prevé que están excluidos del P.O.S. los medicamentos o sustancias que no se encuentren expresamente autorizados en el manual de medicamentos y terapéutica. Se obedecerán, en cambio, las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. Sin embargo, es necesario aclarar que la E.P.S. podrá repetir contra el FOSYGA según lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-480 de 1997, para respetar el equilibrio económico del contrato que vincula a las E.P.S. con el Estado. Nota de Relatoría: Ver sentencias de la Corte Constitucional: SU-11 de 1997, T-556 de 1998 y T-155 de 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-0387-01(AC-618)

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