19001-23-31-000-2000-4206-01(AP-275)

ACCION POPULAR – Objeto, naturaleza y características / RECURSO ADMINISTRATIVO – No es requisito para interponer las Acciones Populares / ACCION CONSTITUCIONAL Y ORDINARIA – Su existencia no hace improcedente la Acción Popular De la naturaleza, objeto y características de la acción popular, se establece que es única e independiente; constituye un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, cuyo finalidad está concebida con carácter preventivo a la violación de los derechos colectivos, para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible. Procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos, como se deduce de los artículos 9º y 10 de la Ley 498 de 1998, que la hacen viable “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, señalándose que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración y no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. Así mismo, se prevé que la referida acción podrá promoverse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza o peligro al derecho o interés colectivo (art. 11). Igualmente, su procedibilidad no está condicionada por la existencia de otros medios de defensa judicial que tengan la misma finalidad. DERECHO A LOS SERVICIOS PUBLICOS – No tiene el carácter de colectivas / COMUNIDADES INDÍGENAS – Sus derechos no tienen el carácter de colectivos / DERECHO AL TRABAJO – No es de carácter colectivo / DERECHOS DE LOS NIÑOS – No tienen el carácter de colectivo / DERECHOS DE LOS TRABAJADORES – No tienen el carácter de colectivos por ser derechos particulares acumulados / ACCION POPULAR – Improcedencia por no tratarse de derechos o intereses colectivos Se citan por los actores como derechos vulnerados o amenazados: -Los derechos al acceso a servicios públicos, a la salud, de asociación y a la seguridad social. -Los derechos de las comunidades y grupos indígenas asentados en el Cabildo de Puracé a obtener licencia de exploración y explotación de los depósitos mineros de su territorio. -El derecho al trabajo y a recibir oportunamente las mesadas pensionales. -El derecho a entablar acciones laborales y contencioso administrativas; y-Los derechos de los niños a la supervivencia. erechos que observa la Sección, no pertenecen a la categoría de los reconocidos como “Colectivos” susceptibles de ser protegidos mediante el mecanismo de la acción popular. En efecto, los derechos cuya protección invocan por esta vía los demandantes no están contemplados dentro de los enlistados en el artículo 4 de la Ley 472, enunciación que si bien no es taxativa como lo indica el inciso final de la disposición que incluye también “los definidos como tales en la Constitución, en las leyes ordinarias y los Tratados de Derechos Internacionales celebrados por Colombia”, es claro que no tienen el rango de colectivos. Una cosa es que los derechos de los trabajadores y otros, gocen de especial protección del Estado y otra distinta, que sean derechos colectivos, aspecto que precisa el apoderado de los accionantes al indicar que colectivamente se afectaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la educación de los hijos de los demandantes, etc. Comparte la Sala las conclusiones del Tribunal, y estima que no es el camino de la acción popular la vía procesal adecuada para la protección pedida, por cuanto lo que se plantea es una controversia en la que lo pretendido es el amparo a intereses y derechos particulares acumulados, pero que solamente pertenecen a cada uno de los

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