19001-23-31-000-2000-2492-02(2673)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia porque demandado celebró contrato en provecho de una entidad pública / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configura por celebración de contrato en provecho de entidad pública El señor Diego Fernando Duque Bastidas, al frente de la gerencia de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A.-ESP, el 19 de abril de 2000, celebró un convenio con el Municipio de Popayán para la construcción, terminación, ampliación y reposición de redes de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial de la ciudad, y el 18 de julio siguiente agregaron las partes un otrosí o adición para modificar el valor del contrato, esto dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía del mismo municipio, que lo fue el 9 de agosto de 2000. Resulta claro que entre el municipio y el señor Diego Fernando Duque Bastidas no existió nexo contractual, ni directamente ni por interpuesta persona, pues el citado ciudadano no actuó como contratista independiente sino en calidad de Gerente y representante legal de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP. De otra parte, conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad por el hecho de haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, solo puede predicarse cuando se obra en interés particular, elemento que es incompatible con la celebración de contratos en provecho de otra entidad pública, porque en tal caso le es inherente el concepto del interés general. De manera que si bien el contrato aludido se celebró dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura a la alcaldía del entonces gerente de una empresa de servicios públicos, en ese caso no intervenía por sí, es decir en nombre propio y asumiendo con su responsabilidad individual el cumplimiento de las obligaciones contraídas, ni por interpuesta persona, es decir acudiendo a entidades jurídicas o a personas físicas que, manipuladas dentro de un escenario de apariencias, realmente intervienen en el contrato por encargo de otro. En el caso ventilado en este proceso, ya se dijo, se intervino con la investidura de la representación legal para comprometer a la entidad en la ejecución de un contrato que tenía por objeto ampliar la cobertura o mejorar la prestación de un servicio público domiciliario que constituye la razón de ser de la sociedad, sin duda en beneficio de la comunidad y no de los particulares, del firmante o de un tercero. En consecuencia no se configura la inhabilidad alegada y por tanto la pretensión de que se anule el acto que declaró su elección como alcalde de Popayán, por este motivo no está llamada a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2583 de 24 de agosto de 2001, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-2492-02(2673) Actor: XIMENA OSORIO LOAIZA Y OTROS

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