19001-23-31-000-1999-4700-01(2362)

ACCION ELECTORAL – Desviación de poder / DESVIACION DE PODER – Configuración como causal de nulidad de acto electoral La acción de nulidad electoral, además de las causales especificas se¤aladas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., también puede ser promovida por las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, como lo ha venido predicando esta Sala últimamente. Esto se debe sencillamente a que el control de legalidad de los actos de la administración, recomendado a la justicia contencioso-administrativa, no podría en sana lógica establecer independencia absoluta entre causales genéricas de nulidad, omnicomprensivas, y las especificas de nulidad electoral, como si el todo no abarcara las partes que lo componen. La procedencia de esa causal de nulidad general de los actos administrativos conocida como desviación de poder, la designa el legislador con las palabras “o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”, es decir que por ser dictados en ejercicio de la propia competencia y hallarse sometidos al debido proceso, los actos arrojan una apariencia legal, pero el fin perseguido con ellos, dista mucho del cumplimiento en los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley, es decir que entra en abierta contradicción con el interés general. Por consiguiente, cuando fallan las apariencias de legalidad del acto, por ejemplo porque el funcionario carecía de competencia o porque desatendió el procedimiento para dictarlo o porque el candidato no reunía las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo, debe aplicarse la causal correspondiente que señale el legislador, como ocurre en este caso DIRECTOR DE CAR – Nulidad de la elección por no acreditar requisitos / NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE LA CAR – Procedencia porque interventoría de contratos no constituye actividad relacionada con el medio ambiente / INTERVENTORIA DE CONTRATOS – No constituye actividad relacionada con el medio ambiente para acreditar requisito de director de la CAR / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Requisitos para desempeñar cargo de director La interventoría de contratos, ya sea en calidad de funcionario estatal o de contratista del Estado, realizada por el demandado, no puede ser considerada como tal, así como tampoco las tareas eventuales relacionadas con la protección del medio ambiente en su calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento del Cauca. De todas maneras, la hoja de vida del candidato informa que tuvo la oportunidad de adelantar obras que obligaban a acomodarlas a exigencias ambientales y defensa de la naturaleza. Pero ninguna de ellas era de dedicación exclusiva, ni sobresalía sobre cualquiera otra como para considerarla principal, ni exigía que se adelantara con evidente permanencia, todo ello hasta completar el periodo de un año de experiencia especifica que señala la norma indicada en la demanda y que constituye requisito importante para ocupar el cargo para el cual se produjo la elección cuestionada. Se concluye entonces que el cargo de violación del artículo 21, lit. c) del D. 1768 de 1994 tiene vocación de prosperidad que vicia de nulidad la elección acusada, conforme al artículo 228 del C.C.A. porque el candidato escogido por el Consejo Directivo, no reunía las condiciones legales para el desempeño del cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Lo anterior releva a la Sala de analizar los demás cargos. NOTA DE RELATORIA: Sentencia T-411 de 17 de junio de 1992, corte Constitucional.

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