19001-23-31-000-1999-2095-01(19369)

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Error judicial / ERROR JUDICIAL – El acto ilegal no vincula al juez / ACTO ILEGAL – No vincula al juez En el estudio del expediente se observa en forma manifiesta, entre otros, la inexistencia de título ejecutivo y por tanto, esa evidencia contra el Derecho y la Justicia, pone al descubierto un error judicial, materializado desde la providencia del Tribunal, mediante la cual libró mandamiento de pago. ¿Se pregunta la Sala qué debe hacer el juzgador ante un error judicial evidente, dentro del mismo proceso que se adelanta, cuando está contenido en una providencia que no es la objeto de su revisión?. Si se aduciese en forma exclusiva al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil sin articularlo con todo lo demás previsto en el ordenamiento jurídico, la respuesta sería que no se podría hacer nada, porque, según ese canon, el ad quem sólo tiene competencia sobre la materia apelada, salvo que encuentre causales procesales de nulidad. Pero, si se tiene en cuenta el siguiente principio de legalidad la conclusión es distinta, porque el juez está llamado a declarar la verdad real. En efecto, según la Constitución: -Los jueces, como autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares” (inciso final art. 2). -Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29). -Las actuaciones “de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe” (art. 83). -En las decisiones de la justicia “prevalecerá el derecho substancial” “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares en la actividad judicial” (art. 228). Además, Según el Código de Procedimiento Civil: -El juez, al interpretar la ley procesal, deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4). -Es deber del juez “Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” (art. 37, numeral. -Desde otro punto de vista, el de la jurisprudencia, la irregularidad continuada no da derecho. Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado de que “el auto ilegal no vincula al juez”; se ha dicho que: -que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo; -que el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores. Nota de Relatoría: Ver providencias del 23 de marzo de 1981; del 4 de febrero de 1981 y del 8 de octubre de 1987, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; del 8 de octubre de 1987, Exp. 4686 y del 10 de mayo de 1994, Exp. 8237 del Consejo de Estado. ERROR JUDICIAL OSTENSIBLE – Enmienda de otro / ERROR JUDICIAL – Concepto legal / PRINCIPIO DE LEGALIDAD REAL – Prevalencia sobre legalidad formal / TRANSACCION – Desaprobación por inexistencia de título ejecutivo / IRREGULARIDAD PROCESAL EVIDENTE – Declaración del error e insubsistencia de lo actuado No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A) por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?. Recuérdese que la ley Estatutaria de Administración de

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