CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES – Tienen en su jurisdicción facultades reglamentarias del Contralor General sujetas a la ley y a las reglamentaciones de éste / CONTRALORIAS TERRITORIALES – Facultad reglamentaria subsidiaria y residual en materia de control fiscal / CONTROL FISCAL – Facultad reglamentaria residual de las contralorías territoriales / CONTROL FISCAL – Legalidad de reglamentación de etapa previa a la formulación de cargos por no estar previstas en la ley Los contralores departamentales, distritales y municipales tienen en el ámbito de su jurisdicción, conforme al artículo 272 de la Constitución Política, las mismas atribuciones que el artículo 268 ibídem atribuye al Contralor General de la República y, por ello, pueden dictar normas en materia de control fiscal, siempre y cuando éstas no sean contrarias a las previsiones de la Ley 42 de 1993, ni a las reglamentaciones que con fundamento en tal atribución constitucional dicte el Contralor General de la República, pues tales contralores ostentan una competencia reglamentaria subsidiaria y residual, en relación con la ejercida por el Contralor General con base en las facultades que le entrega el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política. De manera que no habiendo citado la demanda violación de lo dispuesto en la Ley 42 de 1994 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, no se encuentra que el acto demandado haya desconocido la citada norma legal. Tampoco se citó como violada la Resolución Orgánica 03466 de junio 14 de 1994, expedida por el Contralor General de la Nación, de los cuales en fallo de fecha de 17 de abril de 1997 (exp. 4187 – Magistrado Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) se inaplicaron por inconstitucionales los artículos 37, 38 y 42, acto administrativo que, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 42 de 1993 es de aplicación respecto de los aspectos no previstos en este capítulo, y que ordena que se aplicarán las disposiciones contenidas en el C .C. A. o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso. En realidad, luego de la reseña del contenido del precepto legal y de encontrar que la primera parte del C. C. A. se refiere a los principios y al trámite del procedimiento administrativo, el procedimiento sancionador, que implica la formulación de un pliego de cargos o de solicitud de explicaciones, la forma de notificar dicho auto, término para contestar el pliego de cargos, término para presentar y aportar pruebas, etc., debe prever estos aspectos y, por lo tanto, los contralores de las entidades territoriales han encontrado la necesidad de expedir una regulación que plasme las diferentes etapas de la instrucción previas a la formulación del pliego de cargos, son etapas no previstas en la Ley 42 de 1993. Mediante Resolución Orgánica 03466 de junio 14 de 1994 del Contralor General de la República, estableció tales etapas, acto que no aparece citado como infringido en la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C. diciembre trece (13) de dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-2061-01(7242) Actor: EFRAIN VALENCIA CASTILLO
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