19001-23-31-000-1997-0015-01(11610)

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Se produce al no resolver los recursos dentro del término de un año contado a partir de su interposición en debida forma / TERMINO PARA QUE SE CONFIGURE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Es de un año a partir de su interposición Para efectos de la operancia del silencio administrativo, que en materia tributaria tiene efectos positivos como lo establece el artículo 734 del Estatuto Tributario, éste surte efectos si la Administración no ha resuelto en el término de un año los recursos de reconsideración o reposición, a partir de su interposición en debida forma, interposición que no puede entenderse surtida con el auto de trámite que admite el recurso gubernativo, porque de haber sido así el legislador lo habría expresado en forma concreta, sino en el momento en que en efecto se interpone ante la Administración, con el cumplimiento de todas las formalidades, como diáfanamente se desprende de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, normas que por su claridad no admiten razonamientos adicionales a los en ellas consagrados para interpretarlas. Esto es, si la norma establece claramente que el término se cuenta a partir de la interposición del recurso en debida forma, no es necesario acudir a criterios adicionales para conocer cuando se interpuso el recurso en debida forma, como quiera que la interposición se surte ante la administración, y en debida forma significa que el recurso acredite todos los requisitos exigidos por la ley, sin que sea necesario para tal efecto la expedición de un auto de trámite que simplemente reconoce que el recurso fue interpuesto en debida forma, circunstancia que no ocurre por virtud de la expedición de dicho auto, y porque se insiste, éste condicionamiento no se deriva de la lectura de las normas pertinentes, sino de la interpretación de los funcionarios administrativos. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Es requisito para su aplicabilidad mas no para su legalidad / NOTIFICACION POR EDICTO – No tiene validez si ya se ha vencido el término para la misma Los actos administrativos no surten efectos con su simple expedición, pues para que sean oponibles a los administrados, se requiere de su notificación, la cual no es un requisito de legalidad del acto, pero si de su aplicabilidad. De ninguna manera puede aceptarse como vinculante, un acto administrativo que no ha sido comunicado al administrado a quien va dirigido y por ende a quien jurídicamente afecta, como se deriva de la posición de la Administración, para quien es suficiente con la expedición y no se requiere la notificación. Conforme a lo expuesto, el acto administrativo que resolvió el recurso gubernativo por haber sido notificado por edicto desfijado el 4 de agosto de 1997, resultó abiertamente extemporáneo en atención a que el término legal venció el 25 de julio de 1997, vicio que no se purga ni aun admitiendo que la notificación se surtió el 1 de agosto, fecha en la cual ha debido desfijarse el edicto. Para la Sala no resulta admisible, que la Administración alegue su propio error el efectuar la notificación por edicto al contribuyente, para perjudicarlo, a pesar que el error es responsabilidad del ente gubernativo, que con el indujo también a error a la sociedad. PROTOCOLIZACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No opera en materia tributaria por existir norma especial / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSIVITO EN MATERIA TRIBUTARIA – No requiere ser protocolizado por ser aplicable las normas del C.C.A. En relación con la obligación de protocolizar el silencio administrativo positivo, comparte la Sala lo explicado por el a quo, que se fundó en una sentencia de esta

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