19001-23-31-000-1996-8008-01(6964)

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Sus propietarios son los que adquieren derechos y obligaciones / PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DEL COMERCIO – Casos / COPROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Capacidad para contratar y obligarse De dicho certificado se desprende que se trata en realidad de un establecimiento de comercio del que es propietario el actor. El Código de Comercio admite la existencia de los establecimientos de comercio y los define como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa…” ; debe entenderse que quienes adquieren los derechos y obligaciones son sus propietarios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13 de dicho Estatuto, norma última que establece que para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1. Cuando se haya inscrito en el registro mercantil 2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto 3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. La capacidad prevista para ejercer el comercio por el artículo 12 debe ser plena, tanto de goce como de ejercicio, o sea, capacidad legal para contratar y obligarse, lo que conduce necesariamente a que se considere, dada la forma como actor ejerció como empresa ante la demandada, que la sanción va dirigida contra su propietario, quien tiene la capacidad para adquirir obligaciones y ser titular de derechos, pues, conforme con las normas civiles, la capacidad consiste en poderse obligar por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otros. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – Invulneración por hechos y conductas distintas que dieron lugar a las sanciones Reposa copia de la Resolución 0466 del 29 de julio de 1.996, de cuyas motivaciones se desprende que la conducta sancionada fue la explotación de una cantera en el sitio conocido como Alto de Ovejas, a orillas de la vía Panamericana, corregimiento de Pescador, municipio de Caldono. Esta resolución resolvió “Imponer a la firma LUIS H. SOLARTE, representada legalmente por el Ingeniero ORLANDO REVELO… una sanción de multa por valor de $14.212.500,oo equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales…” Para aseverar que la Administración sancionó dos veces la misma conducta aportó como prueba la Resolución 0105 del 1º de marzo de 1.996, de cuyo texto que se extrae que la conducta sancionada consistió en la extracción de materiales de arrastre, para utilizarlo en afirmado y pavimentación de vías, en el predio ubicado en La Cabaña, área urbana de Popayán, en la que se resolvió “conminar a la firma LUIS H. SOLARTE, representada en ésta cuidad por el ingeniero ORLANDO REVELO… con la suma de $710.625.oo, equivalentes a 5 salarios mínimos mensuales…” . De la simple lectura al contenido de las Resoluciones anteriormente mencionadas se deduce claramente que los hechos o conductas que dieron origen a las sanciones por ellas impuestas son diferentes y acaecidos, además, en sitios distintos, lo que lleva a la Sala a concluir que no existe la pretendida violación al principio del non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se predica por el recurrente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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