FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / INSUBSISTENCIA – Retiro procedente / FACULTAD DISCRECIONAL / FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Organo independiente y autónomo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se predica en el sub litis de la Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración judicial En este proceso se resuelve la legalidad de la Resolución N° 0-826 de 10 de abril de 1997, expedida por el Fiscal General de la Nación, con la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Técnico Judicial I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Popayán (fl. 19 cdno. ppal.). El A-quo denegó las pretensiones de la demanda y la P. Actora apeló, por lo que se debe decidir este recurso. Si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, ello por mandato constitucional de los artículo 228 y ss. de la Carta Superior, también lo es que por disposición del artículo 252 del mismo texto constitucional, la Fiscalía General es un órgano independiente y autónomo, cuya estructura y funcionamiento se encuentran consagrados en el decreto 2699 de 1991, estatuto orgánico de esta Entidad. Por esta razón de orden constitucional, y como quiera que el acto acusado en el sub-lite, la resolución N° 0-0826 de abril 10 de 1997, fue expedida por el Fiscal General de la Nación, no tenía porqué demandarse a entidades como la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, en la forma como lo hizo el demandante en su libelo introductorio. Fuerza concluir entonces que, respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Administración Judicial, carecen de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA para actuar en el sub-judice. Así, se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Como lo ha sostenido el Consejo de Estado en casos similares al que ahora se debate, cuando se toma una decisión de esta naturaleza, decreto de insubsistencia, se presume que ella se ha realizado en procura del mejoramiento del buen servicio y de conformidad con la facultad discrecional que la administración tiene para disponer de los cargos cuyos titulares no gozan de amparo ni fuero de estabilidad. Cabe observar que el acto administrativo acusado no pudo ser confrontado respecto de normas legales y reglamentarias por que las invocadas no eran aplicables en la Entidad.Como en este caso no se probaron los cargos formulados contra el acto administrativo y la objeción respecto de la sentencia apelada, se confirmará la providencia denegatoria del a-quo respecto de la N – Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la Nación – Rama Jurisdiccional, como se dijo, no hay legitimación por pasiva y la decisión se adicionará en tal sentido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-0006-01(963-01) Actor: HOLMES ROSENDO PRADO MAZABUEL
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.