FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO – Aplicación del régimen de falla probada en muerte de soldado en manos de centinela / CONCURRENCIA DE CULPAS Está sustentado con claridad que el soldado Prado falleció en horas nocturnas mientras se encontraba prestando el servicio de centinela, en la base militar de Inzá, como consecuencia de heridas (en la pierna y en la cabeza) que fueron producidas por dos impactos de arma oficial (fusil Galil 7.62), percutidos por el soldado Díaz. Los hechos debidamente probados indican la existencia de la falla administrativa en la prestación del servicio, por lo siguiente: Antes de la ocurrencia del suceso, el centinela Díaz – que disparó – había sido instruido por razones de defensa y seguridad para exigir la identificación verbal de quien se acercara a los puestos o se saliera del área asignada. Concretamente y aunque particularmente no recibió ninguna agresión real por parte de quien resultó muerto, la falta de respuesta de éste al santo y seña y su temor fundado en el aviso previo de posible hostigamiento de la guerrilla le generó una acción de ataque a muerte con arma de fuego. Pero como estos disparos no fueron para alertar sino a matar, ambas conductas fueron concurrentes y causales en la producción de la muerte del soldado Prado. No hay duda que la imprudencia de la víctima resultó de su exposición imprudente a sufrir el daño (art. 2.357 C. C) y que la actuación irregular del Estado – disparo a muerte, no a alertar – resultó excesiva. En lo referente a la conducta administrativa criticada, por irregular, la posición jurisprudencial reiterada de la Sala ha dicho, en sentencia del 13 de septiembre de 1999, Exp. 14859, insistentemente, que “una orden de alto por si sola, en ausencia de cualquier otra conducta que impida fundadamente a un destacamento militar inferir un verdadero ataque o una situación anormal que amerite la adopción de procedimientos militares tendientes a repelerlo, evidencia un exceso en las funciones desempeñadas por aquellos y por lo mismo torna antijurídico el daño que padezcan los administrados, ante la ligereza en el accionar del armamento oficial”. Claramente, de todo lo analizado se puede concluir la imprudencia de la víctima y el actuar anómalo y anónimo de la Nación, en forma concurrente. La Nación con su conducta vulneró varias normas jurídicas así: -el artículo 2 constitucional, sobre la protección a la vida de las personas, derecho reconocido en los tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, entre otros en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José aprobado por la ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973 (art. 4º); -el 6º: alusivo a la responsabilidad de los servidores por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que en términos del artículo 90 ibídem ocasiona responsabilidad del Estado y el derecho de éste a repetir contra el agente cuando actúe con culpa grave o dolo; -el 216: en cuanto se utilizaron armas públicas con finalidad distinta de la defensa de una necesidad pública. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 13 de septiembre de 1999, Exp. 14859, Actor: Edgar Gallego Salazar. En el mismo sentido puede consultarse el fallo del 1 de marzo de 2001, Exp. 12637, Actor: Marco Antonio Quintero. También se estudia el tema del valor probatorio de las PRUEBAS TRASLADADAS. SOLDADOS CONSCRIPTOS – Obligaciones de vigilancia y seguridad en la salud / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA – Inexistencia / CONCURRENCIA DE CULPAS – Demandado y de la víctima directa / REDUCCIÓN DE LA CONDENA EN UN CINCUENTA POR CIENTO Del análisis hecho se deduce que el daño moral padecido por los accionantes fue antijurídico. Y así se califica porque las cualidades necesarias para llegar a concluir antijuridicidad, concurren todas. La ley civil y la jurisprudencia de la Sala
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