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FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO Y PENITENCIARIO – Muerte de guardián en la cárcel de Caloto durante incursión armada de grupo subversivo No existe duda, entonces, que para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción, sobre la Dirección General de Prisiones recaía la obligación legal de dirigir, dotar y administrar adecuadamente los establecimientos carcelarios a su cargo, entre ellos el de Caloto. De la misma manera, la prueba recaudada en el proceso demostró las notorias deficiencias que en materia de seguridad padecía el penal y el aviso que de este hecho tenían las autoridades nacionales hoy enjuiciadas, como se desprende de los reiterados oficios y telegramas remitidos por el director de la cárcel de¡ distrito judicial de Caloto. Podría argüirse que la situación que se pone de presente es el reflejo de las agobiadas finanzas públicas del Estado colombiano que, en materia de administración penitenciaria y carcelaria, históricamente se han evidenciado. Sin embargo, en el caso concreto, ello no constituye una eximente de responsabilidad para la administración, pues en tal evento lo que se evidencia es que las deficientes condiciones locativas de la cárcel de Caloto incrementaron el riesgo propio de la actividad de los guardias del penal con falencias de tanta envergadura para un centro de reclusión como son la carencia de garitas y personal de vigilancia externo, la falta de iluminación, la demolición de muros externos, áreas carentes de techos, etc. Por estas razones, la Sala considera que la entonces Dirección General de Prisiones, hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, omitió poner en funcionamiento los recursos necesarios para la adecuada prestación del servicio a su cargo, no sólo de índole presupuestal sino, más importante aún, los de carácter administrativo tales como el traslado de los reclusos a otro establecimiento hasta la culminación de las obras u otras medidas encaminadas a contrarrestar el riesgo latente que sobre el personal se cernía. Quedó plenamente establecida la flagrante omisión en el cumplimiento de las obligaciones administrativas de la Dirección General de Prisiones (hoy INPEC) consistente en no proveer el centro penitenciario de Caloto de mínimas condiciones de seguridad, lo cual significó la total exposición de los internos y guardias a acciones criminales como la que finalmente se produjo el día 6 de octubre de 1992. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 11585 Sentencia 1003 del 02/04/26. Ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. Actor: ROSALBA VILLANUEVA YAGUE Y OTROS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá D.C, abril veintiséis (26) de dos mil dos (2.002) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-1003-01(13441) Actor: ROSALBA VILLANUEVA YAGUE Y OTROS

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