19001-23-31-000-1993-2819-01(12819)

FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Inexistencia de falla y aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en virtud del principio Iura novit curia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en acciones de reparación directa / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – En accidentes de tránsito / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – En accidente de tránsito / CASO FORTUITO – Inexistencia Estima la Sala que el caso lo dilucidará dentro del de responsabilidad objetiva, porque de los hechos probados sólo se sabe que la víctima sufrió lesiones físicas de gravedad, que lo condujeron a la muerte, a consecuencia del accidente del vehículo oficial en que se transportaba. La aplicación de otro régimen de responsabilidad patrimonial distinto al invocado en la demanda, tiene su causa en el principio iura novit curia. Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que en forma excepcional, cuando no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administracion, “sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. En ese régimen de responsabilidad, objetivo, debe el demandante demostrar: -el hecho dañoso, -el daño y -el nexo de causalidad adecuado. En cuanto al hecho dañador: El demandante no tiene que demostrar, como en el régimen de falla probada, la calificación de la conducta subjetiva del demandado; le basta demostrar la ocurrencia del hecho; lo mismo ocurre respecto del demandado al cual que no le sirve establecer diligencia y cuidado propios. En cuanto al daño: El demandante tiene que representar al juez la existencia de un daño (s) que reúna (n) las siguientes cualidades: cierto, particular, anormal y recaer sobre una situación, jurídica o de acto o de hecho, que esté protegida jurídicamente o que se la haya generado el Estado por conductas de confianza legítima. En cuanto al nexo de causalidad: El demandante también tiene que demostrar este otro y último elemento de responsabilidad objetiva, mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad. La prueba del nexo referido puede ser: -directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo. -indirecta, mediante indicios; este medio probatorio, lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado. El demandado para exonerarse deberá probar una causa extraña (hechos exclusivos de la víctima o del tercero y fuerza mayor). DAMNIFICADO – Pruebas y presunciones / DAMNIFICADO – Hijastro / HEREDERO Y DAMNIFICADO – Diferencias / PERJUICIOS MORALES A HIJASTROS – Procedencia en calidad de damnificados La Sala ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño la de damnificado, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación”. Ha explicado igualmente que: “en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y esta se

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