PENSION GRACIA – Improcedencia de su otorgamiento por falta de prueba idónea y eficaz sobre el tiempo de servicio / SERVICIOS VALIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSION – Referencia / TIEMPO DE SERVICIO – Necesidad de prueba documental completa / PRUEBAS SUPLETORIAS En el sub lite se debate la legalidad de tres actuaciones administrativas acusadas que son las Resoluciones Nos 003019 del 7de abril de 1994, 004909 de 6 de junio de 1995 y 000309 de 16 de febrero de 1996 proferidas, en su orden, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13, la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. El A-quo denegó las súplicas de la demanda y la P. Actora interpuso la apelación, recurso que se resuelve. De la pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación – gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. En cuanto al tiempo de servicio, el docente acreditó, según certificación arrimada, que trabajó como PROFESOR DE SECUNDARIA en el Departamento del Caquetá desde el 25 de enero de 1980 hasta el 20 de agosto de 1993 ( fecha de expedición de la certificación); y anexa algunas planillas que corresponden al Vicariato Apostólico de Florencia del personal de maestros de la zona escolar de Doncello y declaraciones extra juicio en donde se hace aclaraciones sobre si la P. Actora laboró en el año de 1970 en el Colegio Atanasio Girardot. De la pruebas aportadas para acreditar el tiempo de servicio como docente de primaria en el sector oficial , no satisfacen las exigencias del art. 9º numeral. 1º de la ley 50/86 ya que son declaraciones VAGAS E IMPRECISAS; pues de la declaración extra juicio de la señora LEONOR ORDUZ GOMEZ quien hace referencia a los constantes robos y saqueos en los archivos de la concentración Atanasio Girardot no especifica el municipio donde se localiza, ni señala el motivo o la causa que le ha permitido conocer tales hechos, ni cual es la calidad o empleo que desempeñaba y que le permitía conocer la existencia de los archivos en la Concentración Atanasio Girardot. Como la controversia (apelación) versa sobre LAS PRUEBAS tenidas en cuenta en el ejercicio del cargo de un maestro para acceder a esta pensión especial, nos remitimos a la ya normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto (Ley 50 de 1986). Del sub-lite se desprende que las pruebas de la prestación del aludido servicio no son eficaces ni idóneas, pues como se dijo anteriormente son declaraciones vagas e imprecisas, y que no conllevan al pleno conocimiento de los hechos que se declaran, por lo que la aportación de las declaraciones como pruebas supletorias, pues nunca se acreditó la INEXISTENCIA de medios de prueba escritos oficiales, sobre el mencionado tiempo de servicio en primaria por parte de la P. Actora. La ley determina una serie de requisitos para la validez de dicha prueba los cuales deben cumplirse. En esas condiciones, se tiene que el Docente no satisfizo los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia. Por lo tanto, las argumentaciones del
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