DERECHO DE PETICION – Noción / VULNERACION AL DERECHO DE PETICION – Entidad demandada no demostró haber respondido la petición elevada por el actorDe conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades administrativas y en los casos determinados por la ley a organizaciones privadas. Dichas solicitudes deben ser resueltas con prontitud. El retraso, la ausencia o la falta de comunicación de la respuesta constituye una vulneración al derecho fundamental de petición… Por último, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta a una petición debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: i) debe ser de fondo, clara, precisa y congruente, lo cual no implica que deba ser positiva para los intereses del peticionario, ii) debe resolverse de forma oportuna, y iii) debe ser comunicada a quien hizo uso de dicho derecho. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición… se tiene que el derecho fundamental de petición fue vulnerado por Cajahonor, quien no demostró responder la petición elevada el 23 de octubre de 2015 y en la cual solicitó, entre otros documentos, los desprendibles de pago desde el 1 de abril de 1979 hasta el 1 de abril de 1987. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 18 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó los derechos fundamentales a la vivienda digna y la igualdad solicitados por el actor y se adicionará para amparar el derecho de petición del actor contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJAHONOR.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho de petición, ver las sentencias T-168 de 2010 y T-831A de 2013, de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION AConsejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZBogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00140-01(AC)Actor: LUIS MARIA OSORIO OSPINADemandado: MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL – CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTROLa Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el señor Luis María Osorio Ospina contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de abril de 2016 (fls. 70 a 75).
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.