ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Caso de privación injusta de la libertad: Director de planeación del municipio de la Victoria, Caldas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Niega. Se demostró culpa exclusiva de la víctima por actuación negligente en manejo de recursos públicos / CULPA EXCLUSIVA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado / PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio. Expediente de proceso penalTeniendo en cuenta que los hechos que se dan por probados tienen sustento en un proceso externo (proceso penal), la Sala determinará previamente el fundamento para la valoración de los mismos, de conformidad con las reglas aplicables a la prueba trasladada (documental y testimonial) (…). Palmario resulta concluir, que el señor Juan Carlos Hoyos Rodríguez, al manejar de maneja antojadiza y descuidada los recursos públicos que le fueron confiados, quebrantó un sin número de deberes de la función pública de los cuales se desprende un comportamiento gravemente culposo y que para los fines que aquí interesa, basta entonces que esté probada la culpa grave, como efectivamente lo está. En este punto se reitera, que a diferencia de lo que ocurrió en el juicio penal, que contara o no con la delegación expresa del Alcalde para manejar los recursos, no hace que los hechos decaigan o diezmen en su gravedad en torno al análisis de la culpa y frente a la responsabilidad que tenía de obrar adecuada y debidamente, pues demostrado está como ya se ha dicho, que el Señor Hoyos Rodríguez era la persona que administraba los recursos, que desvió dineros que tenían una dedicación exclusiva y que diligenció actas apócrifas. Por contera, que dispuso de los recursos del proyecto de vivienda por fuera de lo que le estaba permitido y excediendo cualquier mínimo de prudencia, lo que hace y para lo que aquí concierne, reprochable tal conducta. En suma, fueron sus propias, deliberadas e irreflexivas actuaciones y, su colosal imprudencia las que lo pusieron en condición de soportar el daño (…). Por lo tanto, cabe razón al a quo cuando señala que: “Las consideraciones que preceden permiten concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el Señor Juan Carlos Hoyo Rodríguez (…) no revistió el carácter de injusto, ni constituyó un daño antijurídico (…). Más aún, el propio apoderado del demandante sostuvo que: se le absolvió, no por dudas, no por falta de certeza en las pruebas, no por tener el proceso penal algún tipo de irregularidad procesal: NO, se le absolvió porque se demostró que su conducta no había sido delictual”. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Diaz del Castillo. Ala fecha, en esta Relatoria no se cuenta con el medio magnético ni físico.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 55CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN BConsejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.