17001-23-31-000-2001-1241-01(ACU-1032)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Normas sobre el servicio público de transporte de pasajeros / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Procedencia de la acción de cumplimento / SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Imposición de sanciones a personas que lo prestan sin autorización En el presente caso se pide que se ordene el cumplimiento de los artículos 183 del Decreto 1344 de 1970, 23 de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, 73 y 77 del Decreto 1558 de 1998. Los hechos que le han servido de fundamento al a quo para declarar el incumplimiento de los deberes que a la entidad demandada le imponen las normas invocadas, no se encuentran discutidos en la presente instancia, sino que, por el contrario, además de que en el fallo se dan por demostrados, su ocurrencia ha sido aceptada por la apelante quien, en lugar de desvirtuarlos, ha encaminado sus esfuerzos a explicarlos y a justificar el incumplimiento advertido. Las citadas normas no impiden que quienes estén interesados en ejercer su derecho al trabajo en la actividad propia del servicio público de transporte de pasajeros en el Municipio de Supía, se organicen en la forma como ellas lo señalan (como empresa de transporte) y traten de obtener las licencias, habilitaciones y tarjetas de operación requeridas, con la observancia de los procedimientos de ley, entre los cuales se encuentran los estudios técnicos adecuados en relación con la necesidad del servicio y atendiendo los criterios de evaluación que las autoridades deben aplicar para determinar quién o quiénes ofrecen las mejores condiciones para la prestación del mismo, siguiendo los principios de publicidad y libre competencia, previstos en las normas pertinentes y que son de amplio conocimiento de quienes tienen relación directa con el desarrollo y la vigilancia de la actividad económica respectiva. En estas circunstancias, sorprenden a la Sala los argumentos de la apelante, ya que como autoridad de tránsito en su territorio, dispone de suficientes mecanismos jurídicos para procurar la suficiente, adecuada y legal atención de las necesidades de transporte colectivo de sus habitantes, así como para evitar deficiencias y abusos en la prestación del mismo por parte de quienes se encuentren legalmente habilitados para ello; lo cual, incluso, es expresión y desarrollo de su autonomía administrativa y, de ninguna forma, negación de ella. Tales mecanismos no pueden ser el incumplimiento e incluso la violación de la ley, sino, por el contrario, la aplicación de ésta, la cual justamente apunta hacia el interés general y el bien común en cuanto al susodicho servicio se refiere. Estando acreditados los hechos y la omisión que ellos implican en cuanto al deber que, en relación con el servicio de transporte público municipal de pasajeros, le imponen a la apelante las normas invocadas en la demanda y no siendo válidas las razones en que se sustenta el recurso para revocar el fallo impugnado, lo que corresponde es su confirmación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-1241-01(1032)

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