DERECHO A LA SALUD – Violación en la atención de enfermedad profesional El derecho a la salud no se debe mirar desde una perspectiva restringida, sino que por el contrario, se debe proteger con igual apremio que el derecho a la vida, en aquellas ocasiones en que no hacerlo comporta la violación del derecho a una vida en condiciones dignas y justas. Ahora bien, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida. En el caso concreto, el demandante busca la protección de su derecho a la salud, el cual considera vulnerado por la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales al negarse a prestarle la atención médica requerida, luego del accidente de trabajo que sufrió mientras laboraba en la sociedad SGEM DE COLOMBIA LTADA., la cual en su condición de empleador lo afilió a esa A.R.P, toda vez que en repetidas oportunidades acudió a ese instituto buscando la prestación del servicio de salud necesarios para el tratamiento de su enfermedad profesional, la cual nunca se dio. Al respecto observa la Sala que se encuentra acreditado dentro del expediente que el peticionario sufrió un accidente reportado como de trabajo, que le produjo un trauma craneoencefálico el cual trajo como consecuencias serias secuelas físicas y psicológicas. Con ocasión del mismo, el peticionario buscó la atención de dicha enfermedad profesional ante la IPS Salucoop, que un principio prestó el mismo pero que dejó de hacerlo porque su vinculación estaba cancelada desde abril de 2001 y la obligada a prestar la atención médica para ese caso era la A.R.P del I.S.S. De manera que actualmente el accionante se encuentra desprotegido en cuanto a la atención de su enfermedad profesional y lo cierto es que ello se debe a la actitud negligente de la entidad demandada, toda vez que si bien es cierto que el art. 12 del Decreto 1295 de 1994 se refiere a la calificación que se debe hacer de la enfermedad para determinar si fue o no originada por accidente de trabajo, también lo es que el accidente ocurrió el 29 de septiembre de 2000 y el hecho de que más de un año después de la ocurrencia del mismo no se haya dado una decisión definitiva con relación a la calificación del origen de la patología, denota un actitud excesivamente pasiva por parte de la entidad que está poniendo en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante. Cabe señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, por que ella misma encierra un derecho a disfrutarla de manera digna y saludable. Por esta razón, en casos como el que ocupa la atención de la Sala se debe proteger el derecho a la salud del demandante, sobre todo si se toman en consideración circunstancias tan especiales como la graves secuelas que actualmente lo afectan como consecuencia del accidente que sufrió. Sentencia 1005(AC-1836) del 01/11/28. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: CARLOS AGUIRRE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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