CONCEJAL – El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de la investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 / REGIMEN DE INHABILIDADES COMO CAUSAL DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – No hubo derogación del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 / DEROGACION TACITA – Requisitos y fundamentos legales NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de Sala Plena del 23 de junio de 2002, Exp. IJ-0083, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AUTORIDAD – Concepto / AUTORIDAD CIVIL – Concepto: la ejercen los inspectores de policía / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL – Definición: entraña potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio / INSPECTOR DE POLICIA – Ejercicio de autoridad civil La pérdida de investidura en el sub-lite se sustenta en la circunstancia de haber ejercido el demandado autoridad civil y administrativa, como empleado público, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción. Los servidores de la administración municipal son, por regla general, empleados públicos, conforme a lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal). Con miras a establecer si el empleo de Inspector de Policía, Precios y Medidas desempeñado por el demandado implicaba ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, es necesario examinar su misión y funciones, señaladas en los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 27 de febrero de 1999. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la autoridad consiste en la potestad para imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza. La Ley 136 de 1994 define la autoridad civil, política o militar. La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 20001, que entre otras, fue reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y en la Sentencia 5 de marzo de 2002 del aquí Ponente, ahondó en la noción de autoridad civil en los siguientes términos, que se reiteran para la decisión de esta controversia: «…La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas…». A la luz de estas nociones, no se remite a duda que las competencias confiadas por los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 1999 al cargo de Inspector Municipal de Policía entrañan el ejercicio de autoridad civil, ya que aparejan potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas. Está probado que GILMER PALACIO ejerció en el municipio de Aguadas un empleo revestido de autoridad civil, tres meses y ocho días antes de su inscripción como candidato al Concejo, pues su renuncia al cargo de Inspector municipal de Policía se hizo efectiva a partir del 2 de mayo de 2000 y el término de seis (6) meses de esta inhabilidad se cuenta hacia atrás desde la fecha de la inscripción, que tuvo lugar el 9 de agosto del mismo año. Se impone, por tanto, revocar la sentencia de primera instancia y, en los términos del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, decretar la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Aguadas del señor GILMER PALACIO PALACIO, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 43 ibídem. 1 Expediente AC-7974. C.P. Ricardo Hoyos Duque
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