ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental a la participación demócratica / PARTICIPACION DEMOCRATICA COMO DERECHO FUNDAMENTAL – Derechos específicos que lo componen / DERECHOS POLITICOS – Participación demócratica La participación democrática es un derecho fundamental de especial importancia, pues constituye, además, un principio y un fin esencial del Estado Social de Derecho. Se trata, entonces, de uno de esos derechos cuya garantía supone, también, la aplicación directa de un principio constitucional que es universal y expansivo. Lo primero, porque compromete diferentes “escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social”. Lo segundo –expansivo- porque encauza el conflicto social por medio de la reivindicación permanente de un mínimo de democracia política y social. En cuanto derecho fundamental, la participación democrática está compuesta por varios derechos de contenido más específico; -el derecho al sufragio activo, es decir, a elegir, -el derecho al sufragio pasivo, o, dicho de otra manera, a ser elegido, -el derecho a la participación directa e indirecta en las decisiones que afectan al titular del derecho (que es el que se encuentra comprometido en este caso) -el derecho al acceso de funciones públicas y -el derecho de petición. DERECHO DE FORMULACION DE CONSULTAS – La respuesta no constituye acto administrativo / ACCION DE NULIDAD – En este caso es ineficaz como mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA – Protección al derecho de participación democrática / SEGUNDO RENGLON – Llamamiento por secuestro de representante a la Cámara La Sala encuentra que no es clara la naturaleza del oficio de respuesta que emitió el secretario General de la Cámara de Representante, pues podría tratarse de la absolución de una consulta –como lo indica el párrafo primero-, caso en el cual, como es sabido, no es un acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. En gracia de discusión si el oficio hubiese sido proferido en respuesta de una petición concreta –diferente de una consulta- y, en consecuencia, se tratara de un acto administrativo, el señor Cano podría demandarlo por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado. Sin embargo, esa acción no es un mecanismo eficaz para la protección del derecho comprometido, pese a que si el juez accediera a las pretensiones de la demanda, la Cámara quedaría obligada a llamar al actor a suplir la falta temporal del Sr. Lizcano. La ineficacia de la mencionada acción tiene dos fundamentos: Como primera medida, muy seguramente, la decisión del juez contencioso administrativo será tardía e inocua, pues existe una alta posibilidad de que, en el momento en que se profiera, se haya terminado esta legislatura, lo cual sucederá aproximadamente en diez meses, de manera que los electores de la lista encabezada por Lizcano habrán sido privados de su derecho a ser representados. Adicionalmente, si bien el actor puede solicitar la suspensión provisional del acto , debe tenerse en cuenta que para la procedencia de dicha medida cautelar es necesario que la violación al ordenamiento superior sea manifiesta, por lo cual es muy probable que, en este caso, debido a la complejidad del concepto de la vulneración, el juez contencioso administrativo no pueda acceder a la solicitud. Entonces, dado que, en este caso, se encuentra comprometido un derecho fundamental, y que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial efectivos, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto, en la Acción de Tutela.
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