NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR – Inhabilidad originada en desempeño como magistrado / INHABILIDAD DE CONTRALOR MUNICIPAL – Desempeño como magistrado de tribunal / CONTRALOR MUNICIPAL – Inhabilidad originada en desempeño como magistrado: alcance / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Efectos. Aplicación por otros jueces de la doctrina contenida en éstas / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Literal b del artículo 163 de la ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 9° de la ley 177 / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia Para solicitar la suspensión provisional del acto de elección del señor Óscar Giraldo Jiménez como Contralor General de Medellín efectuada por el Concejo de ese municipio, dijo el demandante que ese acto era violatorio del artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 9.º de la ley 177 del mismo año, porque el elegido ocupó el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 11 de agosto de 2.000 hasta el 1 de febrero de 2.001. Establecer si el literal b del artículo 163 de la ley 136 de 1.994, subrogado por el artículo 9.º de la ley 177 del mismo año –que no ha sido declarado inexequible–, es inaplicable, por inconstitucional, según se dijo en los referidos autos de 26 de mayo y 15 de junio y en las sentencias de 15 de septiembre, 13 de octubre y 4 de diciembre de 1.995; o si, conforme al criterio de la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución y por lo mismo debe aplicarse, es asunto que, por su complejidad, no puede decidirse en esta oportunidad, vistas las cosas como se han dejado expuestas. Aparte de lo anterior, es asunto que merece reflexión más detenida establecer si la prohibición está referida a los magistrados solo respecto de los tribunales a que pertenezcan –es decir, que los magistrados de los tribunales administrativos no pueden ser postulados por los tribunales, y los de los tribunales superiores no pueden ser postulados por los tribunales superiores, pero los magistrados de los tribunales administrativos podrían ser postulados por los tribunales superiores y los de estos por los tribunales administrativos–, o si esa prohibición está referida a todos los magistrados, cualquiera sea el tribunal que pertenezcan. Establecer si el literal b del artículo 163 de la ley 136 de 1.994, subrogado por el artículo 9.º de la ley 177 del mismo año –que no ha sido declarado inexequible–, es inaplicable, por inconstitucional, según se dijo en los referidos autos de 26 de mayo y 15 de junio y en las sentencias de 15 de septiembre, 13 de octubre y 4 de diciembre de 1.995; o si, conforme al criterio de la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución y por lo mismo debe aplicarse, es asunto que, por su complejidad, no puede decidirse en esta oportunidad, vistas las cosas como se han dejado expuestas. Aparte de lo anterior, es asunto que merece reflexión más detenida establecer si la prohibición está referida a los magistrados solo respecto de los tribunales a que pertenezcan –es decir, que los magistrados de los tribunales administrativos no pueden ser postulados por los tribunales, y los de los tribunales superiores no pueden ser postulados por los tribunales superiores, pero los magistrados de los tribunales administrativos podrían ser postulados por los tribunales superiores y los de estos por los tribunales administrativos–, o si esa prohibición está referida a todos los magistrados, cualquiera sea el tribunal que pertenezcan. Por ello, habrá de revocarse el auto impugnado, en cuanto decretó la suspensión provisional. NOTA DE RELATORIA: Sentencias 1387 de 15 de septiembre de 1995, 1424 de 13 de octubre de 1995, 1441 de 4 de diciembre de 1995, auto 1316 de 26 de mayo de 1995, 1339 de 15 de junio de 1995, Sección Quinta; Sentencia C-367 de 1996, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO
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