17001-23-31-000-2001-0020-01(20978)

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Se limita a obligaciones propias del contrato estatal / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Competencia en los procesos ejecutivos En relación con el alcance de esta disposición, (Art. 85 Ley 80 de 1993), la Sala Plena mediante auto del 29 de noviembre de 1999, expediente No. S-414 señaló que en dicha norma se recoge la tendencia del derecho moderno de confiar al juez del conocimiento la ejecución. Ha precisado, además, que la competencia de esta jurisdicción para adelantar “la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos, de reparación directa, etc.”. En consecuencia, esta jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos siempre y cuando medie un contrato estatal, esto es, que el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración, o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, facturas, etc.), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo. Nota de Relatoría: Ver auto 16214 del 12 de agosto de 1999, reiterado, entre otros, en providencia del 8 de marzo de 2001, Exp. 18644. ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO – Requisitos: Firma de representantes legales y ampliación de garantías El artículo 60 de la ley 80 de 1993 señala que para la liquidación de los contratos, cuando estos actos se celebran de común acuerdo por las partes contratantes se exigirán al contratista, en caso de ser procedente, la extensión o ampliación de las garantías que se requieran para avalar las obligaciones que debe cumplir con posterioridad a la liquidación. Además, se requiere que el acta de liquidación esté suscrita por los representantes legales de las entidades que intervienen en el acto, o por los funcionarios que hayan sido delegados para tal efecto. En el contrato celebrado entre las partes no se pactó ninguna cláusula relacionada con los requisitos que debían cumplirse para legalizar el acta de liquidación, ni se requería la extensión o ampliación de garantías. Por lo tanto, bastaba con que se hubiera suscrito el acta por quienes tenían la representación de las entidades que intervinieron en el contrato y se acreditara la realización del cobro administrativo para que se considerara legalizada. El acta, en efecto, fue suscrita por los representantes legales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, el Comité Departamental de Cafeteros y de CAFESALUD. Además, existe constancia de que la entidad contratista realizó el cobro del saldo reconocido en el acta de liquidación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0020-01(20978)

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.