17001-23-31-000-2000-0061-01(AG)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Sobre la relación sustancial entre denunciante y denunciado debe resolverse en la sentencia / TERCERO LLAMADO EN GARANTIA – En la sentencia debe resolverse sobre la relación sustancial con el llamante El inciso final del artículo 56, ibídem, a que se remite la norma transcrita, que regula la figura denominada “denuncia del pleito”, prevé que “En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este. Conforme lo precisó la Sala en proveído de 17 de mayo de 2001, expediente AG-005, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y ahora lo reitera, del texto de las disposiciones mencionadas emerge la consideración de que es en el momento en proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es en realidad la persona llamada a responder; y resulta lógico que ello sea así, pues, entre otras razones, la suerte del tercero está condicionada, en principio, al éxito de la pretensión contra el demandado principal o al pronunciamiento que se haga respecto de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda. LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos de la solicitud La Sala en providencia de 11 de octubre de 2001, dentro del citado Expediente AG-005, tuvo en cuenta que con base en el referido artículo 57, al momento de la solicitud debe estar precisado el vínculo legal o contractual; y en este caso, de los argumentos expuestos por el Banco de la República en el escrito contentivo de la solicitud de llamamiento en garantía, relativos a la suscripción de la póliza global bancaria expedida por las Compañías Aseguradoras y a la cita del artículo 2318 del Código Civil, para referirse a que, conforme a dicha norma, la acción de restitución o repetición del pago de lo no debido se somete a un régimen legal especial, que impone necesariamente la intervención de quien ha recibido el pago, pues es éste quien tiene la obligación legal de restituir el dinero que le ha sido entregado y, si lo ha recibido de mala fe, debe reembolsarlo con intereses, se desprende que se plantea la existencia de un contrato y la invocación de una norma legal, de las cuales se pretende hacer derivar la posible responsabilidad de los llamados, con lo que, en principio, estaría satisfecho el requisito en mención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-0061-01(AG-0061) Actor: RICARDO EUGENIO SEGURA LÓPEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y BANCO DE LA REPÚBLICA

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