COMPILACION – Permite acumular, ordenar de manera armónica y sistemática las normas, para lo cual el Gobierno puede suprimir las sobrantes o reiteradas / CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL – La Ley 11 de 1986 al permitir la compilación en dicho Código, podían eliminarse normas repetidas o derogadas / DEROGACION MEDIANTE COMPILACION – Es prohibido porque equivaldría a legislar por parte del Gobierno La Corte Constitucional también se pronunció sobre el alcance de las facultades que habilitaron al Gobierno nacional para expedir el “Código de Régimen Municipal” y señaló en su oportunidad que la “codificación” permite no solo acumular normas, sino también ordenar de manera armónica y sistemática las disposiciones sobre una misma materia, para lo cual puede suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del código; o derogar aquellos mandatos que, en ejercicio de su función legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo: En este sentido, a juicio de la Corte, la Ley 11 de 1986 autorizó al Gobierno para “codificar” normas constitucionales y legales, lo que como se ha dicho, incluyó la atribución en cabeza de este, por expresa autorización del legislador ordinario, de eliminar normas repetidas o derogadas, inclusive las constitucionales, dejando en cabeza del Ejecutivo la más absoluta discrecionalidad en la definición sobre si las normas relacionadas con el tema estaban o no vigentes y acerca de si merecían, por no estar repetidas, ser incluidas en el estatuto”. De acuerdo a lo anterior, la posibilidad que tenía el Gobierno Nacional para derogar preceptos legales, estaba limitada a excluir normas que resultaran repetidas, innecesarias o que habían perdido su vigencia con anterioridad; pero en ningún caso puede interpretarse que la potestad otorgada incluía derogar disposiciones en forma absolutamente discrecional, porque ello equivale a una forma de legislar, asunto para el que no tenía competencia. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDAD TERRITORIAL – Pretende una eficiente asignación de recursos del Estado sin desconocer que ciertas actividades se planean desde el poder central / ENTIDAD TERRITORIAL – Sus potestades tributarias no son ilimitadas / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Está sometida a la ley que haya determinado previamente los tributos El artículo 1° de la Constitución Nacional consagra el principio de autonomía de los entes territoriales, la cual pretende lograr una eficiente asignación de los recursos del Estado, para el cabal cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos particulares de cada comunidad local. Pero ello no implica desconocer la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central, pues no puede perderse de vista que nuestro país está organizado como república unitaria. Si bien es cierto existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales, así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios —como el 294, que prohíbe que la Ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales; el 317 que dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, o el 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios—, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución: Esta norma exige que el legislador, creador del impuesto sea nacional, departamental o municipal, fije DIRECTAMENTE los elementos estructurales del tributo. Interpretando la anterior disposición de una manera armónica junto con los demás preceptos mencionados, le corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación “ex novo” de los tributos, y a partir de
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