17001-23-31-000-1999-0813-01(12354)

TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es a más tardar dentro de los dos años siguientes al vencimiento para declarar / INSPECCION TRIBUTARIA – No suspende el proceso de fiscalización sino el término para notificar el requerimiento especial / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Puede realizarse el mismo día en que se levanta el Acta de Inspección siempre que estén dentro de los dos años de que trata el artículo 705 del E.T. / NULIDAD TRIBUTARIA – No lo constituye el hecho de notificar el requerimiento el mismo día de levantarse el Acta de Inspección De conformidad con el artículo 705 citado, “El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse A MÁS TARDAR dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. La disposición que regula la etapa del acto preparatorio toma como punto de partida para el conteo del término “la fecha de vencimiento del plazo para declarar”, y ante la claridad de la norma no caben interpretaciones distintas a las que fluyen del tenor literal de su texto al indicar imperativo que el requerimiento sea notificado “a más tardar”, vale decir, “por tarde”, DENTRO del plazo de dos años siguientes al indicado vencimiento. Ninguna irregularidad procesal advierte la Sala en la circunstancia de que la Administración hubiere notificado dicho requerimiento el mismo día en que concluyó la inspección tributaria practicada (fls. 266 a 270 C. de A.), ni de ahí puede establecerse causal de “nulidad procesal”, ésto es del proceso judicial. En efecto, lo que la disposición especial del Estatuto Tributario prevé, es la suspensión en beneficio del ente fiscalizador, del conteo de un “término” con el que cuenta la Administración para la notificación del acto preparatorio, previsto dentro de un procedimiento administrativo especial y que en manera alguna corresponde a un lapso dentro del cual se paraliza o “suspende el proceso”, que es el fenómeno procesal al que se refiere la norma del C.P.C. que se cita como fundamento, sino todo lo contrario, se emplea para ejercer su actividad fiscalizadora e investigativa a plenitud a través de la práctica de la inspección tributaria, sin que la circunstancia de que el mismo día en que se levante el acta de inspección, se notifique el requerimiento especial, constituya vicio que invalide la actuación. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO – Procede respecto de consignaciones en cuentas de terceros o en cuentas propias diferentes a las contabilizadas / CUENTAS A NOMBRE DE TERCEROS – Constituye renta líquida las consignaciones que el contribuyente realice en ellas / CUENTAS NO REGISTRADAS EN LA CONTABILIDAD – Constituye renta líquida las consignaciones efectuadas en ellas La presunción a que se refiere el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, tiene como presupuestos principales, la existencia de indicios graves de los cuales se pueda interpretar que las consignaciones realizadas en las cuentas de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente, ésto es, ingresos propios del contribuyente. De acuerdo con la disposición las cuentas en cuestión, de ahorro o bancarias, pueden hallarse en dos circunstancias de titularidad: 1. Figurar a nombre de terceros. Caso en el cual se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece que real y materialmente éste la utiliza para realizar sus operaciones. 2. O, que siendo del propio contribuyente “no correspondan a las registradas en la

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