17001-23-31-000-1999-0628-01(3146-00)

RELIQUIDACION DE CESANTIA PARCIAL – Caducidad de la acción / AUXILIO DE CESANTIA – Naturaleza / DERECHO DE PETICION – Pretendió revivir términos ya vencidos En primer lugar, la Sala advierte que el auxilio de Cesantía es una prestación social, no es una prestación periódica, como lo pretende la recurrente . Por consiguiente, la situación de la demandante no se regula por la segunda parte del inciso 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo…” sino que ella debe examinarse, como lo hizo el aquo, de conformidad con la parte inicial del mismo precepto, que consagra un término de 4 meses para que caduque la acción de restablecimiento del derecho. De la atenta lectura que hace la Sala de los oficios en cuestión, se desprende que la administración negó la reliquidación porque de acuerdo con lo consagrado en los artículos 62 y 63 del C.C.A, contra la resolución 001238 de 1993 la parte actora no interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa. Y ha reiterado la Sala en casos similares al sub-lite que, encontrándose en firme las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, al propósito perseguido por la actora, que no es sino el de la revocatoria de las determinaciones administrativas adoptadas de tiempo atrás, no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo expuesto en líneas anteriores, en vista de que la liquidación efectuada constituye apenas un reconocimiento de sumas a buena cuenta del servidor, no significa que, cuando se produzca la desvinculación de éste, no pueda solicitar su liquidación definitiva, a fin de que se consideren todos los factores o elementos que correspondan y que por cualesquiera razones no se hayan incluido. Nada obsta para que en su momento se interpongan los recursos pertinentes por la vía gubernativa contra el acto de liquidación definitiva y luego se instaure, si fuere el caso y en tiempo, la correspondiente acción contencioso administrativa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).- Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0628-01(3146-00) Actor: CELMIRA GONZALEZ DE PAZ Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS

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