17001-23-31-000-1998-1057-01(1693-01)

INSUBSISTENCIA DE DIRECTOR DEL HOSPITAL – Procedencia de la facultad discrecional porque se trata de empleado de libre nombramiento y remoción y no de período / SECTOR SALUD – Legalidad de retiro de director de hospital. Recuento normativo sobre las empresas sociales del Estado / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Naturaleza del cargo de director del hospital Concluye la Sala: Las Empresas Sociales del Estado que prestan servicios de salud, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa. Si la Empresa Social del Estado es de carácter nacional, su creación es legal; si es de carácter territorial, su transformación debe hacerse, según el caso, mediante Acuerdo u Ordenanza. El régimen jurídico es el especial señalado en la ley 100 de 1993, que por expreso mandato, ordenó la transformación de las entidades del orden nacional y territorial prestadoras de servicios de salud, en Empresas Sociales del Estado. El caso concreto. Por Resolución No. 0354, proferida por el Director Seccional de Salud de Caldas el 14 de abril de 1998 fue designado el actor en el cargo de Médico Director del Hospital San Juan de Dios; así mismo, fue declarado insubsistente mediante Resolución 0880 de 14 de septiembre de 1998, luego su desempeño tuvo ocurrencia cuando aún la entidad hospitalaria no había sufrido la transformación de que fue objeto mediante la ordenanza 289 de diciembre 5 de 1998. En el asunto sub judice no tuvo ocurrencia ninguna de las circunstancias señaladas en la ley, porque durante el tiempo que ejerció el cargo el actor la entidad no había sido convertida en empresa social del Estado, como quedó señalado, y consecuencialmente su nombramiento tampoco fue efectuado bajo las nuevas preceptivas, luego no es admisible la pretensión de que por virtud de la ley automáticamente su empleo se tornara en cargo de período, porque para ello tenía que seguirse el procedimiento legal señalado para el efecto. En este orden, concluye la Sala que el demandante era un empleado de libre nombramiento y remoción y por ello mismo susceptible de ser removido en virtud de facultad discrecional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Radicación número: 17001-23-31-000-1998-1057-01(1693-01) Actor: JORGE HERNAN CABRA CASTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal

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