AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO EN SOCIEDAD ANONIMA – Es improcedente el cobro del Impuesto de Registro a raíz de la nulidad parcial del artículo 8° del Decreto 650 de 1996 / INSCRIPCION DE AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO – Es obligatorio el Impuesto de Registro sólo a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998 / IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO – Es improcedente después de la nulidad parcial del artículo 8° del Decreto 650 de 1996 y antes de la vigencia de la Ley 488 de 1988 Ante esta sentencia, en la Reforma Tributaria expedida por la ley 488 de 24 de diciembre de 1998, se consagró legalmente el aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, como hecho generador del impuesto de registro. Lo anterior demuestra que solo a partir de la vigencia del artículo 153 de la ley 488 de 1998, la inscripción del aumento del capital suscrito de las sociedades, genera el impuesto de registro. En consecuencia la cancelación de este tributo efectuado con anterioridad constituye un pago de lo no debido por violación del artículo 226 de la ley 223 de 1995. Respecto a los efectos de la sentencia de nulidad parcial del ordinal b del artículo 8 del decreto 650 de 1996, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían ante las autoridades administrativas o estaban demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub examine se observa que la actora presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de junio de 1998, (fl. 276 del cuaderno principal) es decir que al proferirse el 4 de septiembre de 1998 la decisión de declaratoria de nulidad de la expresión “aumento del capital suscrito o de” del artículo 8 del decreto 650 de 1996, se discutía ante esta jurisdicción la legalidad del pago del impuesto de registro, razón por la cual los efectos del mencionado fallo le son aplicables. Por lo antes expuesto la Sala revocará la sentencia del Tribunal y en su lugar declarará la nulidad de los actos impugnados y ordenará la devolución a la demandante de los impuestos de registro pagados con los respectivos intereses legales. No se ordena la actualización monetaria por cuanto reiteradamente esta Corporación ha indicado que las dos figuras son excluyentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D.C., primero (1º ) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-0662-01(12256) Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS AGREGADOS S.A. ESP EMTELSA S.A. ESP Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.