17001-23-31-000-1998-0612-02(12232)

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Su naturaleza es derivada / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Potestad tributaria restringida / CONCEJO MUNICIPAL – Potestad tributaria restringida / ACUERDO MUNICIPAL – En materia tributaria debe respetar el impuesto creado en la Ley / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Constituye el límite a la autonomía de los entes territoriales Es necesario señalar que la potestad tributaria de los municipios es derivada, en el entendido que las entidades territoriales en materia impositiva solo pueden establecer aquellos tributos creados en la ley y, en la medida y condiciones en ella previstos, es decir, su facultad impositiva no es originaria y está necesariamente referida a la LEY. Como consecuencia de lo anterior, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales o Distritales tienen la potestad tributaria que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150 No 12, 287 No 3, 338, 300 No 4 y 313 No 4 de la Carta Fundamental, lo cual se deriva de los límites y parámetros de la ley que haya fijado el gravamen. Si una ley crea un impuesto y fija sus elementos esenciales, al ser éste establecido en un municipio, el Acuerdo debe respetar los límites legales fijados, no solamente porque la Constitución así lo ordena, sino porque en caso de que el Concejo Municipal decidiera autónomamente modificar, por ejemplo, el hecho gravado fijado por el Congreso, estaría legislando y, por tanto, invadiendo la órbita de competencia del legislador. La autonomía de los entes territoriales tiene como límite el principio de legalidad en materia tributaria, lo cual busca generalidad y certeza jurídica para los distintos entes, de suerte que no se genere una multiplicidad en el país de tributos con un mismo nombre y con estructuras diferentes que conllevarían desigualdad y falta de neutralidad en la tributación territorial. IMPUESTO – Concepto / TASA – Concepto Se precisa respecto a los conceptos de impuesto y tasa que el ‘impuesto’ es un gravamen que surge unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable al poder de imposición del Estado, sin que exista contraprestación o equivalencia individual ni directa a favor de los mismos. Mientras que la ‘tasa’ tiene como hecho generador la prestación concreta e individualizada de un servicio público en la cual existe una contraprestación, siendo su pago voluntario en la medida que sólo se hace exigible en el evento en que el particular haga uso del servicio público correspondiente. TARIFA BASICA POR DERECHO A FUNCIONAMIENTO – Constituye un impuesto y no una medida policiva / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – El cobro que se les haga por funcionamiento es ilegal / IMPUESTO A JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – La tarifa por derecho a funcionamiento modifica su base gravable / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – La “tarifa básica por derecho a funcionamiento” es modificación a un impuesto que no es de competencia del Concejo Municipal Se advierte que la denominada “tarifa básica por derecho a funcionamiento”, constituye un verdadero impuesto, por cuanto éste surge de manera ‘unilateral y obligatoria’ cuando se realiza el hecho generador, que corresponde al funcionamiento del establecimiento de comercio de juegos de suerte y azar, y en relación con el mismo no puede predicarse la existencia de una contraprestación o equivalencia individual ni directa a favor del contribuyente. Tampoco puede decirse que la tarifa señalada en el Acuerdo que se demanda proviene del ejercicio de las facultades otorgadas al Concejo Municipal por el Código Nacional de Policía, estatuto que se limita a establecer disposiciones de salubridad y seguridad públicas, por cuanto el Acuerdo demandado está modificando una disposición netamente

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