17001-23-31-000-1997-9006-01(12150)

INFRACCION CAMBIARIA – Se configura al vencimiento del plazo establecido en la ley para el cumplimiento de la obligación / CADUCIDAD DEL REGIMEN CAMBIARIO – Comienza a contarse a partir del vencimiento del plazo para cumplir la obligación cambiaria / REINTEGRO DE DIVISAS POR EXPORTACIONES – El término de caducidad se vencía a los dos años de la fecha en que aquel debía realizarse / PLIEGO DE CARGOS CAMBIARIO – Al no efectuarse no se interrumpe el término de caducidad cambiaria Tratándose de obligaciones de cumplimiento de plazo, el momento para iniciar a contar el inicio del término de caducidad es el vencimiento de aquel que la ley ha otorgado para el vencimiento de las obligaciones, y si vencido éste, no se ha cumplido con ellas, al día siguiente de su vencimiento se entiende que ha ocurrido el hecho constitutivo de la infracción cambiaria y a partir de allí se cuentan los dos años de que trata el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991. Se tiene, entonces que el sublite, el plazo máximo para el reintegro se vencía para los DEX Nos. 10177, 10186, 0144597 y 015526 en las siguientes fechas: febrero 19, 23, 28 y marzo 14 todas de 1994, a partir del día siguiente se iniciaba el término de caducidad el cual solo podía interrumpirse por la formulación del pliego de cargos. Por consiguiente, no se interrumpió el término de los dos años a que hace referencia el Decreto 1746 de 1991, dado que el pliego de cargos se notificó el 26 de marzo de 1996, cuando dicho lapso estaba ampliamente superado. En consecuencia, prospera el cargo de violación del artículo 6 del Decreto 1746/91, pues los actos administrativos censurados contenidos en las Resoluciones sancionatorias Nos. 00002/96 y 00002/97 fueron expedidas por la administración cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria, por razón de la notificación extemporánea de los cargos. REGIMEN CAMBIARIO – Es posible aplicar la responsabilidad objetiva y los principios del derecho penal con ciertos matices / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Es admitida respecto de las infracciones cambiarias / REINTEGRO DE DIVISAS POR EXPORTACIONES – El término es de 6 meses contados desde la fecha de recepción de divisas / OPERACION DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Es toda importación y exportación financiada a un término superior a 6 meses La Corte Constitucional ha reconocido que en ciertas ramas del derecho como el derecho cambiario o el tributario, por “los intereses en juego”, es posible aplicar la responsabilidad objetiva (proscrita en derecho penal), y caben los principios del derecho penal “con ciertos matices”. De conformidad con la jurisprudencia constitucional y contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, las infracciones cambiarias no admiten la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, la responsabilidad por la comisión de la infracción cambiaria es de índole objetiva, y no desconoce ninguna norma constitucional. En estos términos, el incumplimiento de cualquier disposición del régimen de cambios, constituye por sí sola una infracción cambiaria. Al tenor de la Resolución 21 de 1993, las divisas provenientes de las exportaciones se deben canalizar por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto, a través del mercado cambiario. El plazo general de reintegro es de 6 meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas. Toda importación y exportación financiada a un término superior a seis meses constituye una operación de endeudamiento externo la cual debe ser registrada en el Banco de la República. Encuentra la Sala que la sanción impuesta a la sociedad demandante a la luz de las normas mencionadas corresponde a una operación de endeudamiento externo que si bien tuvo su origen en operaciones de exportaciones, al superar los 6 meses de plazo de la

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