17001-23-31-000-1997-6968-01(6968)

ESPACIO PUBLICO – Protección como deber del Estado: destinación al uso común / DERECHO AL TRABAJO – Prevalencia del interés general sobre el particular / VENDEDOR ESTACIONARIO – Negación de permiso por prevalencia del interés general Con relación al tema central de la controversia, encuentra la Sala que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política,. es deber del Estado velar por la protección del espacio público, así como por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular. En relación con la controversia que se presenta sobre la prevalencia del espacio público sobre el derecho al trabajo ha expresado la Corte Constitucional de manera reiterada que “la recuperación del espacio público es una obligación del Estado que no puede ser obstaculizada por la invocación del derecho al trabajo, porque el interés general prevalece sobre el interés particular.” (Sent. T-398 de agosto 25 de 1.997). De las consideraciones de la mencionada Resolución, así como de la contestación de la demanda, se desprende que la negativa a acceder a la petición del actor encuentra fundamento en la obligación constitucional de preservar el espacio público y en lo dispuesto en el Acuerdo Municipal mencionado en dichos considerandos, dictado en desarrollo de esa obligación, y que reglamentó lo relacionado con las ventas informales, aseveración que no fue desvirtuada por el actor; por lo tanto, es claro para la Sala que los actos impugnados tienen fundamento tanto constitucional como legal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C. octubre cuatro (4) de dos mil uno (2.001) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-6968-01(6968) Actor: HUMBERTO CORRALES ALVAREZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Octava de Decisión, el 13 de octubre de 2.000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES. a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

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