FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Está sometida al Principio de Legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Incluye el de representación popular y el de predeterminación de los tributos / PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR – Implica que no puede haber impuesto sin representación de los afectados / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS – Se refiere a que el órgano de representación debe fijar los elementos del tributo / ENTIDAD TERRITORIAL – Está sometida a la Constitución y a la ley en materia tributaria no pudiendo delegar en el Alcalde la facultad impositiva La facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, dentro del cual se incluye el de representación popular para el señalamiento de los tributos y el de predeterminación de los elementos esenciales de los mismos. En efecto, el principio de legalidad tributaria, como lo ha señalado la Corte Constitucional, comprende al menos tres aspectos. De un lado, incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (Constitución Política artículo 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de predeterminación de los tributos, según el cual corresponde al órgano de representación popular, fijar los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone el impuesto para poder ser válido, de manera que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas, como se desprende de la lectura del artículo 338 de la Constitución Política. DELEGACION IMPOSITIVA EN EL ALCALDE – No es permitida en virtud del artículo 338 de la Constitución / CONCEJO MUNICIPAL – La autorización al Alcalde para celebrar no implica crear impuestos / IMPUESTO SOBRE JUEGOS DE SUERTE Y A ZAR – Su reglamentación no puede ser delegada en el Alcalde No es válido el argumento invocado por la parte demandada en defensa de los actos acusados, según el cual dicha delegación es válida en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, que faculta a los concejos para autorizar al alcalde a celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, toda vez que dicha facultad debe ejercerse de manera armónica con las demás normas constitucionales, como lo es el artículo 338 de la Carta, de suerte que tratándose de competencias que sólo pueden ser ejercidas por los concejos como en este caso, de manera alguna pueden ser delegadas en otras autoridades administrativas, ni siquiera el Alcalde Municipal. Así las cosas, comparte la Sala la decisión adoptada por el a quo al decretar la nulidad del artículo 9 del Acuerdo 309 de 1997, que concedió facultades al Alcalde Municipal de Manizales, para ejercer una competencia propia e indelegable del Concejo Municipal, como lo es la de señalar los elementos de un tributo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
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