AUTOS APELABLES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conforme al artículo 181 del C.C.A. y a las normas del C.P.C. no es apelable el auto que niega la consulta / RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra el auto que niega la consulta / GRADO DE CONSULTA – El auto que la niega no es apelable La anterior enunciación no es taxativa, sino enunciativa, toda vez que el mismo Código Contencioso Administrativo en su artículo 267 señala que los vacíos que se presenten en este ordenamiento deben llenarse con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, norma que debe aplicarse en integridad para evitar su escindibilidad. Pese a la remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil mediante la cual se agregan otros autos susceptibles de ser apelados, no aparece en dicho ordenamiento ni en el Contencioso Administrativo la posibilidad de apelar el auto que niega la consulta. En consecuencia la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de febrero 21 de 2002 se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no se concederá el recurso de apelación elevado por la parte demandada. GRADO DE CONSULTA – Su objetivo es que el Estado tenga conocimiento de las condenas impuestas al Estado / RECURSO DE APELACION DESIERTO – Implica dar no presentado el Recurso de Apelación y por tanto hace procedente el Grado de Consulta Resulta necesario observar si la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2000 es susceptible del grado de consulta puesto que el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo en su inciso final estableció que la providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras ésta no se surta. Es claro que el objetivo de tal norma es que el superior tenga conocimiento de las condenas que se establezcan en contra del Estado, bien sea a través del recurso de apelación y, en su defecto, por medio del grado de consulta. En eventos como el presente en donde el recurso de apelación fue declarado desierto, dicho recurso debe considerarse como no presentado y por lo tanto, si es procedente el grado de Consulta ésta se debe realizar. CUANTIA DE LA CONSULTA – Al no estar operando los Juzgados Administrativos es la misma de la apelación / CONDENA EN COSTAS – Son los gastos incurridos por una de las partes y por tanto diferente a la condena del artículo 184 del C.C.A. La Sala considera que de conformidad con el artículo 164 ibídem “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, lo cual implica que el artículo 184 en tanto tiene relación con la competencia, debe ser aplicado en su texto anterior a la modificación de la Ley 446 de 1998. Así, la cuantía para efectos de consulta es la que corresponde cada año para los eventos de apelación. No obstante lo anterior, en el caso concreto se observa que no se trata de la condena prevista en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. En efecto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, establece que la condena en costas se da dependiendo de la conducta asumida por las partes, es decir que su generación es independiente del negocio en sí mismo; igual sentido se desprende del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que ordena condenar a la parte vencida dentro del proceso. El concepto de costas judiciales equivale en general a los gastos incurridos por una de las partes para la declaración judicial de un derecho, es decir, gastos como honorarios, experticios,
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