17001-23-31-000-1996-4041-01(17440)

INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Improcedencia de sanción a abogado. Sustitución de poder / CONCILIACION JUDICIAL – Obligatoriedad de asistencia a la audiencia. Requisitos para que proceda multa por inasistencia / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Requisitos para que procede multa por inasistencia / SUSTITUCIÓN DE PODER – Deberes de abogado sustituto. Multa por inasistencia a audiencia de conciliación En materia de conciliación judicial, surge para el juzgador la obligación de examinar que la conciliación verse sobre derechos económicos disponibles por las partes, que las entidades estén debidamente representadas, que los representantes tengan capacidad para conciliar, que no haya operado la caducidad de la acción, que exista prueba de los derechos que se reconocen y que la conciliación no resulte inconveniente o lesiva para el patrimonio de la administración. Así mismo, no cabe duda que para las partes interesadas en las resultas del proceso y, por ende, de la conciliación, surge también la obligación, por demás constitucional, de colaborar con el Juez en el desarrollo de la audiencia de conciliación. En efecto, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 95 de la Carta, toda persona está obligada, entre otras cosas, a “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.”. Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Sala, la sola presencia de los apoderados no garantiza por sí sola la prosperidad de la conciliación, sin embargo no puede perderse de vista que la asistencia a la audiencia en que se busca lograr el acuerdo que resuelva el litigio es de carácter obligatorio, de manera tal que su incumplimiento acarrea la imposición de las sanciones previstas en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, no puede dejarse de lado la previsión que contiene la norma en cita, en el sentido de que lo que se sanciona es la “…inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación…”, de donde debe colegirse que no toda ausencia de una de las partes o sus apoderados genera, inexorablemente, la imposición de alguna de las puniciones previstas en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998. En el caso en concreto, se tiene que el a quo dispuso sancionar al abogado Horacio Perdomo Parada, por su inasistencia a la audiencia de conciliación efectuada el 19 de enero de 1999. Ahora bien, a folio 52 del expediente obra copia auténtica de la sustitución de poder que el mencionado abogado hizo en favor del también abogado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, memorial este que fue entregado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas el 19 de enero de 1999, acorde con la constancia secretarial que aparece a folio 52 vuelto. Así las cosas, es evidente que para la fecha de realización de la audiencia de conciliación el profesional del derecho que fungía como apoderado de la parte actora no era el abogado Perdomo Parada, sino otro el doctor Dueñas Rugnon y que, por tanto era éste último quien debía comparecer a la audiencia de conciliación, de donde no resulta jurídico imponer sanción a quien, de manera justificada, podía dejar de asistir a tal diligencia conciliatoria. Nota de Relatoría: Auto 11787 del 96/05/13. Sección Tercera. Ponente: Daniel Suárez Hernández. Actor: Gran Transportadora Ltda.. y otros. Demandado: Nación Ministerio de Transporte. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.