INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Reconocimiento porque al momento del retiro el empleado no reunía los requisitos para considerar causado el derecho a la pensión A juicio de esta Sala, cuando en vigencia del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993 la entidad negaba el derecho a la indemnización por la razón expuesta, no siendo la competente para determinar si el derecho pensional existía y careciendo de la prueba que determinara si éste se había concedido, estaba obligada a agotar todo lo necesario para concluir tal negativa, lo contrario, no pasaba de ser un supuesto. La ley 33 de 1985, que la entidad considera aplicable al demandante, exigía para el reconocimiento pensional 55 años de edad y 20 años de servicios al sector público. Lo único que está demostrado en el proceso es que a la fecha del retiro por supresión del cargo, el demandante contaba con 15 años y 1 mes de servicios al sector público y 58 años 2 meses y 7 días de edad, lo cual implicaba que no reunía uno de los requisitos para considerar causado el derecho a la pensión de jubilación, al tenor de las previsiones de la ley 33. En estas condiciones, mal podía la entidad negar la indemnización con fundamento en lo previsto por el decreto 1223 de 1993 artículo 10º. Los anteriores planteamientos son suficientes para anular los actos acusados y acceder a las pretensiones de la demanda. REVOCATORIA DIRECTA – Inexistencia porque el acto modificado no había sido notificado ni ejecutado / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO – Surten efectos desde la notificación o cuando se ejecutan por haber adquirido firmeza En cuanto al primer argumento, dirá la Sala que, no obra en el expediente diligencia alguna mediante el cual se haya notificado al actor la resolución No. 720 de 22 de septiembre de 1995. Si, como lo prevé la ley, los actos administrativos de carácter particular surten efectos luego de la notificación (art. 48 C.C.A.), o desde cuando se ejecutan por haber adquirido firmeza (art. 62 idem.), circunstancias que los hace inalterables dado que a partir de allí crean, modifican o extinguen una situación frente al administrado, a contrario sensu, si tal notificación no se ha dado o ni el acto se ha ejecutado, bien puede la administración modificar su decisión, si considera que ella es ilegal. Así entonces, a juicio de esta Sala, la modificación contenida en la resolución acusada no constituye revocatoria de un acto de carácter particular y concreto. CADUCIDAD DE LA ACCION – Inexistencia / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE A juicio del tribunal, el hecho de que en el escrito presentado por el demandante el 24 de noviembre de 1995 afirmara que “la decisión tomada por la administración de Coldeportes es arbitraria, porque ella no puede en forma unilateral revocar una decisión del trabajador quien ante la oferta de indemnización legal la acepto (sic) en la comunicación de 25 de septiembre de 1.995”, demostraba conocimiento del acto demandado e implicaba una notificación por conducta concluyente, circunstancia suficiente para contabilizar la caducidad desde tal fecha. No comparte la Sala esta conclusión. No puede olvidarse que los principios orientadores de las actuaciones administrativas, tal como se consagra en el artículo 2º del C.C.A., determinan que el procedimiento administrativo es un medio para hacer efectivos los derechos y que la administración está obligada, de oficio, a remover los obstáculos puramente formales. Aunque el artículo 48 del C.C.A., expresamente, no prevea la situación allí descrita como notificación por conducta concluyente, no otra cosa se
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