17001-23-31-000-1994-8036-01(10886)

LOTERÍAS Y PREMIOS – Prohibición para los municipios de gravar en alguna forma las loterías y premios / JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES – Prohibición a los municipios de gravarlos con cualquier gravamen de orden municipal / IMPUESTO SOBRE APUESTAS PERMANENTES – Está prohibido imponerlo por parte de las Entidades Territoriales Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 7º de la Ley 12 de 1932, 61 de la Ley 1ª de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1932, tuvo la Corte Constitucional la oportunidad de pronunciarse sobre la vigencia de la expresión “… y los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma” contenida en el num. 2 del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, en los siguientes términos: “En cambio, las expresiones “…y los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma”, integrantes del mismo artículo, no han corrido la misma suerte y, por el contrario, han sido reiteradas por las normas legales posteriores. La prohibición allí contemplada está, pues, vigente y produce la totalidad de sus efectos. En los términos legales transcritos se consagra un mandato autónomo, de carácter permanente y claramente diferenciable del impuesto transitorio creado mediante el artículo 7, numeral 1, de la Ley 12 de 1932. No habiendo sido derogado en eso por norma posterior alguna y, por el contrario, como acaba de decirse, confirmada y ampliada la prohibición por los artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Código de Régimen Departamental, está vigente y debe la Corte pronunciarse acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad sin que para ello obste el antecedente de la Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995, mediante la cual esta Corporación se inhibió para fallar de mérito una demanda entablada contra el numeral 1 de dicho artículo 7 de la Ley 12 de 1932.” Quedo así claramente establecido que la prohibición para los municipios de gravar en alguna forma las loterías y premios contenida en la norma legal objeto de la demanda constitucional se encontraba vigente por no haber sido derogada ni tácita ni expresamente por norma posterior alguna, y que por el contrario tal prohibición había sido confirmada por leyes posteriores. En efecto, el artículo 203 del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el “Código de Régimen Departamental” consagró similar prohibición a la establecida en la norma objeto del análisis constitucional. No cabe duda entonces que asiste razón al recurrente en cuanto considera vigente la prohibición a los municipios de gravar los juegos de apuestas permanentes, con cualquier gravamen de orden municipal, y derivar de tal prohibición la falta de competencia del Municipio de Manizales para el caso concreto del impuesto de Industria y Comercio. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Corte Constitucional C-521/97 de octubre 15 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – La sujeción o no al Impuesto de Industria y Comercio no surge de la calidad del sujeto sino por el ejercicio de la actividad gravada / CONCESIONARIA DE MONOPOLIO RENTISTICO – Al estar habilitada para la comercialización y otras actividades relacionadas con los juegos de azar es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujeción al impuesto por no tener como único objeto social la explotación del monopolio rentístico La Ley 14 de 1983 reguló la materia del impuesto de Industria y Comercio, en todo lo relacionado con el hecho generador, los sujetos pasivos, las excepciones y las prohibiciones a los municipios de gravar con el impuesto determinadas actividades industriales, comerciales y de servicios, señalando en su artículo 32

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