17001-23-31-000-1993-4052-01(12633)

FALLA DEL SERVICIO VIAL – Obras públicas en construcción sin señales preventivas Con las pruebas relacionadas en el expediente, queda determinado, sin lugar a duda alguna, que en el sector donde se accidentó el vehículo conducido por JORGE ALBERTO MEJIA OCHOA, se estaba llevando a cabo una obra pública y para el 3 de julio de 1993 se habían depositado sobre la carretera materiales de construcción como gravilla y arena, y que precisamente contra dichos obstáculos colisionó el citado automotor. En ningún caso se demostró que para el momento en que el señor MEJIA OCHOA se desplazaba de curazao a cartagena, jurisdicción municipal de Palestina (Caldas) existieran las señales preventivas reglamentarias, dirigidas a advertir a los usuarios de esa vía sobre la presencia de montones considerables de gravilla y arena que obstruían una de los sentidos de la vía. Las pruebas conducen a desvirtuar la existencia de señales preventivas; o definitivamente a probar la falta de idoneidad de la única señal que existía tres horas antes de ocurrido el accidente, en términos de tamaño, ubicación, suficiencia, especificaciones, luminosidad y demás características adoptadas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras. La negligencia de todos los responsables de instalar esas señales preventivas contrasta con los montones de material arrumados desde la mitad de la carretera, como se observa en la mayoría de las fotografías aportadas, obstáculo que precisamente se encontró el señor MEJIA OCHOA de frente, de improviso, constituyéndose en una trampa que no pudo traspasar y que le produjo su muerte. En definitiva, ese obstáculo sin señales fue la causa eficiente para la producción del daño por el cual se demanda, y con ello queda demostrado el vínculo de causalidad existente entre la ausencia de señales preventivas en la vía que de curazao lleva a la vereda de cartagena, jurisdicción municipal de Palestina (Caldas) y el accidente ocurrido en un trecho de esa vía, el 3 de julio de 1993, en el que resultó muerto Jorge Alberto Mejía Ochoa. CULPA DE LA VICTIMA – Inexistencia de estado de embriaguez / ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Casos Dentro del proceso no existe prueba científica que permita concluir “el estado de embriaguez” de la víctima. Ello se debió a otra de las omisiones del funcionario que levantó el cadáver, quien no ordenó la práctica de examen de alcoholemia al cadáver, única prueba científica para determinar si la víctima había ingerido alcohol, en qué cantidad, qué tasa alcohólica presentaba, qué consecuencias sicomotoras y sicotécnicas le ocasionaba, la influencia del porcentaje de alcoholemia en la actividad que desarrollaba, la correspondencia entre sintomatología clínica y tasa alcohólica, y así al menos precisar si se encontraba en uno de los siguientes estados definidos por Franchini: -estado sub-clínico: sujeto normal, revelándose leves cambios sólo con el empleo de medios particulares de indagación (alcoholemia hasta de 0,1%); -Inestabilidad emotiva: capacidad inhibitoria reducida, leve incoordinación muscular y retardo en las respuestas al estímulo (concentración alcohólica del 0,2 al 2%); -Confusión: perturbación de las sensaciones, disminución de la sensibilidad al dolor, marcha vacilante, palabra embarazosa (2-3%); -Estupor: acentuado retardo en las respuestas al estímulo, incoordinación muscular, parálisis inicial (alcoholemia de 3-4%); -Estado de coma: completa pérdida de la conciencia, fuerte atenuación de los reflejos, anestesia, adinamia circulatoria (concentración alcohólica del 4-5%)”. En cuanto a la sustancia alucinógena presuntamente encontrada en las ropas del cadáver, tampoco hay un vestigio claro y admisible para hacer un juicio tan trascendental sobre culpa exclusiva de la víctima. En el caso concreto ni la escueta frase contenida en la necropsia, referida al “aliento alcohólico”, ni las

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