SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Opera únicamente por las cuales de suspensión del artículo 170 del Estatuto Tributario y en forma independiente cada una / INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO – Suspende el término para notificar la liquidación de revisión por tres meses a partir del acto que la decrete / INSPECCION CONTABLE A SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE – Suspende el término para notificar la liquidación de revisión por el término que dure la inspección / DOCUMENTOS QUE NO REPOSEN EN EL EXPEDIENTE – El acto que decreta esa prueba suspende el término para notificar la liquidación de revisión por dos meses / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR LIQUIDACION DE REVISION POR DOCUMENTOS NO OBRANTES EN EL EXPEDIENTE – Debe provenir de un acto administrativo motivado y referirse a documentos relevantes2.1.1. De acuerdo con el artículo 710 del Estatuto Tributario el término de notificación de la liquidación oficial se suspende en los siguientes eventos: (…) Como pasa a explicarse cada una de las causales de suspensión son independientes y, operan únicamente en los casos estudiados y bajo las exigencias dispuestas en el artículo 710 ibídem . La primera tiene lugar cuando la Administración ordena una inspección tributaria, siempre que la prueba se practique de acuerdo con las exigencias que para la misma previó la ley tributaria, en particular, en el artículo 779 del Estatuto Tributario. Lo que lleva a precisar que la inspección se debe decretar mediante auto que se notifica al contribuyente, en el que se indiquen los hechos materia de la misma, y con fundamento en el cual se practique alguna prueba en el proceso. La segunda opera cuando por solicitud de contribuyente, se realiza una inspección contable, previa la observancia de las ritualidades dispuestas en el artículo 782 del Estatuto Tributario. La tercera se presenta cuando la prueba requerida sean documentos que no reposan en el expediente. Pero para que esa circunstancia tenga la virtualidad de suspender el término de notificación de la liquidación oficial de revisión deben cumplirse las exigencias previstas en la norma y, de las cuales se deriva que la solicitud: i) debe realizarse dentro del plazo para la expedición del acto liquidatorio, ii) en un acto administrativo motivado, iii) referirse a documentos relevantes y que no reposen en el expediente y, iv) notificarse al contribuyente. (…) 2.1.2. De tal manera que, el término de notificación se suspenderá: Por tres meses, cuando se practiquen pruebas en desarrollo de una inspección tributaria. Mientras dure la diligencia, cuando se decrete una inspección contable a solicitud del contribuyente. Por dos meses, cuando la Administración solicite pruebas referidas a documentos que no obran en el expediente, siempre que no se haga en desarrollo de una inspección, caso en cual se aplicará el término de suspensión previsto especialmente para esas pruebas en el citado artículo 710. Y debe ser así porque no tendría sentido acumular los dos plazos de suspensión. Lo lógico es que el mayor subsuma el menor, si se dan las dos circunstancias simultáneamente.FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 782SOLICITUD DE DOCUMENTOS MEDIANTE REQUERIMIENTO ORDINARIO – Hace improcedente suspender el término para notificar la liquidación de revisión por la causal tercera del artículo 710 del Estatuto Tributario / SOLICITUD DE DOCUMENTOS A TRAVES DE INSPECCION TRIBUTARIA – Dicha solicitud no se puede subsumir en la causal de suspensión relativa a la solicitud de pruebas que no reposan en el expediente
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