ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Noción. Actos que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Actos definitivos y actos que imposibilitan continuar con la actuaciónUn acto definitivo particular o un acto administrativo subjetivo, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas. De tal manera que, únicamente las decisiones de la administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION – Definición. No son susceptibles de cuestionamiento en sede administrativa o judicial a menos que desconozcan la sentencia declarativa o creen o modifiquen una situación jurídica particular nuevaLos actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo. Encuentra la Sala, que el acto administrativo demandado, es decir, la Resolución No. 002690 de 5 de diciembre de 2008, fue proferido por la entidad demandada con el fin de dar estricto cumplimiento a la providencia de 26 de septiembre de 2007 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, sin apartarse de ella o crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que fueran en contravía de la providencia que se ejecutaba y en tal virtud no es pasible de control judicial. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA SUBSECCION AConsejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez y seis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01415-01(1071-15)Actor: MARTHA GEORGINA MANRIQUE ARISMENDYDemandando: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
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