15001-23-31-000-2002-0707-01(AC-3140)

ACCIÓN DE TUTELA – Protección del derecho a la vida en condiciones dignas / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Protección. Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTA – Orden de expedición. Protección del derecho a vivienda / DERECHO A UNA VIDA DIGNA – Protección. Derecho a vivienda. Orden de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal Para el caso, como se lee en la demanda y según fue esta admitida por el Tribunal, se trata de la tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna y a la protección de la familia, básicamente, que resultarían violados porque el Alcalde de Tunja no ha expedido la certificación de apropiación presupuestaria en los términos que le fueron señalados por Findeter mediante oficio suyo de 8 de febrero de 2002. Existe la disponibilidad presupuestaria correspondiente, y nada dijo el Asesor Jurídico del municipio en su contestación sobre por qué no había sido enviada a Findeter la certificación requerida. Esa omisión resulta así injustificada, y amenaza la ejecución del proyecto de vivienda -y, específicamente, de vivienda de interés social-, y con ello las posibilidades de la demandante y de otras personas de acceder a una vivienda digna. Ahora bien, según el artículo 51 de la Constitución -que hace parte del capítulo 2, De los derechos sociales, económicos y culturales, del título II, De los derechos, las garantías y los deberes- todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, y que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Lo anterior indica que no se trata de un derecho fundamental -establecidos en el capítulo 1, De los derechos fundamentales, del mismo título- y que, como otros derechos de contenido social, económico o cultural, han de ser desarrollados progresivamente y no autorizan a exigir del Estado su satisfacción plena. Pero se trata solo de certificar acerca de una disponibilidad de presupuesto que existe, y de proteger el derecho a la vida o, mejor, a la vida en condiciones dignas, ese sí derecho fundamental, amenazado por la omisión de la administración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dos (2.002). Radicación número: 15001-23-31-000-2002-0707-01(AC-3140) Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA ROCÍO Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de marzo de 2.002 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

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