15001-23-31-000-2001-1092-02(3027)

ACTOS CONDICIÓN – Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia. Actos de elección / ACTO ELECTORAL-Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia / NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR – Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia / CONTRALOR MUNICIPAL – Destitución del cargo no convalida ilegalidad de nombramiento / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Improcedencia de sentencia inhibitoria. Destitución de cargo no convalida ilegalidad de nombramiento En primer lugar, la Sala advierte que, a la fecha de esta sentencia, la designación contenida en el acto administrativo impugnado no produce efectos jurídicos, puesto que mediante Resolución número 075 del 25 de septiembre de 2001, el Concejo de Barrancabermeja resolvió “acoger la solicitud emanada de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y Procuraduría General de la Nación, Regional Santander; por la cual se ordena la destitución del cargo de Contralor Municipal de Barrancabermeja al Doctor Vladimir Ariza Cardozo”. Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”, comoquiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad de esas normas es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. En este orden de ideas, la sustracción de materia y la destitución del cargo respecto del cual se solicita la nulidad de la elección no convalidan la ilegalidad, pues el acto impugnado debe analizarse “en el momento en que el acto administrativo se produce y no en un momento posterior a su nacimiento. De manera que si un acto administrativo nace a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie sobre dichos vicios, ya que aún cuando el acto haya perdido su vigencia, pudo haber producido efectos jurídicos”. Por lo tanto, es procedente juzgar la legalidad del acto demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 102 del 87/07/09 y 1736 de 99/09/23 Sección Quinta; AI-038 del 00/01/18 Sala Plena INHABILIDAD DE ORIGEN CONSTITUCIONAL – Contralor departamental / CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Inhabilidades de origen constitucional y legal En relación con las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal se tiene que el inciso 7º del artículo 272 de la Constitución señaló que “no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia”. En otras palabras, la norma superior consagra dos inhabilidades de origen constitucional -las derivadas del ejercicio del cargo de i) diputado o concejal, según sea el caso y ii) de orden departamental, distrital o municipal. Evidentemente, esa disposición (artículo 163 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994), consagra causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Contralor de origen legal, puesto que no sólo no están previstas en la norma superior sino que configuran nuevos supuestos jurídicos y fácticos que deben aplicarse en lo compatible con el cargo de quien ejerce el control fiscal en el respectivo municipio. De lo expuesto surge una pregunta obvia: ¿debe inaplicarse el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994?. Para la Sala, la respuesta al anterior interrogante es negativa porque existe cosa juzgada constitucional que ordena la aplicación de la norma objeto de análisis. En efecto, en virtud de una demanda de inconstitucionalidad que fue

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